
El Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción acogió la demanda de una trabajadora social despedida de una residencia transitoria para víctimas de violencia de género, declaró injustificado su despido y condenó de forma solidaria tanto a la fundación que la empleaba como al Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, entidad que había encargado la ejecución del programa. El fallo desarma dos defensas habituales en esta clase de causas: que el término de un convenio público constituya fuerza mayor y que un servicio público no pueda ser considerado empresa principal.
LA CAUSAL QUE NO SE SOSTUVO
La trabajadora se desempeñaba como técnico social en el Programa de Recuperación del ejercicio de la autonomía para víctimas y sobrevivientes de violencias de género, componente Residencia Transitoria, en la zona de Chiguayante. Había sido contratada el 1 de abril de 2023 con contrato indefinido por la Fundación León Bloy para la Promoción Integral de la Familia, entidad que ejecutaba el programa por encargo del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género.
El 31 de marzo de 2025 la fundación puso término a su contrato invocando la causal del artículo 159 número 6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor. El argumento fue que el servicio había decidido unilateralmente terminar el convenio y reasignar los recursos fiscales desde entidades privadas hacia entidades públicas, lo que a su juicio configuraba un acto de autoridad ajeno a su control.
La trabajadora controvirtió esa lectura y sostuvo que el fin del convenio era perfectamente previsible, que existía una prórroga de tres meses destinada al cierre de la residencia y que la carta de despido era genérica. Su remuneración ascendía a 804.930 pesos mensuales.
EL RIESGO QUE ASUME EL EMPLEADOR
El tribunal razonó que el caso fortuito exige un hecho imprevisible, irresistible e inimputable al deudor, conforme al artículo 45 del Código Civil, y que esos elementos debían acreditarse conforme al artículo 1698 en relación con el artículo 1547 inciso tercero, ambos del Código Civil.
En el fallo se consigna que se acompañaron al menos cinco resoluciones que aprobaron convenios o prórrogas, todas con un período determinado de ejecución ligado al ejercicio presupuestario anual del Estado. Por ello, concluye el tribunal, no podía sostenerse que esos convenios tuvieran carácter permanente: su fuente eran las respectivas leyes de presupuestos y quedaban sujetas a la asignación de las partidas. La posibilidad de que no fueran renovados era cierta, ya fuera por eliminación de la partida o por adjudicación a otro oferente.
El fallo añade que el término del convenio cae dentro de la esfera de riesgos que debe asumir el empleador, en línea con el principio de ajenidad del trabajo y con el principio de estabilidad relativa en el empleo. Y precisa que la situación se aviene más bien con la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, que no priva al trabajador de sus indemnizaciones.
SERNAMEG COMO EMPRESA PRINCIPAL
El segundo eje del fallo es la subcontratación. El servicio alegó falta de legitimidad pasiva, sostuvo que un organismo público no es empresa en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo y que solo transfería recursos financieros en cumplimiento de un mandato legal y de la ley de presupuestos.
El tribunal rechazó esa tesis. Aplicando el artículo 183 A del Código del Trabajo, entendió que la noción de empresa debe leerse en sentido amplio y que todo servicio público que encarga la ejecución de obras o faenas queda comprendido en ese régimen, criterio que además vincula con el artículo 19 número 2 de la Constitución y con el artículo 2 del Código del Trabajo.
Para el juzgado, el servicio no actuó como simple ente transferidor de fondos: evaluaba previamente al personal, realizaba visitas, revisaba carpetas y planes de intervención, y ejercía supervisión técnica y financiera, vigilando el pago de remuneraciones y el cumplimiento de las leyes sociales. Que el acuerdo se denominara convenio no impide aplicar el estatuto de subcontratación.
El fallo también descarta que la glosa del subtítulo 24 de la Ley de Presupuestos sirva para eludir esa responsabilidad, y recuerda que un dictamen de la Contraloría General de la República no obliga a la judicatura, conforme al artículo 76 de la Constitución.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y MONTOS
Como el servicio no acreditó haber ejercido los derechos de información y retención de los artículos 183 C y 183 D del Código del Trabajo, el tribunal concluyó que su responsabilidad es solidaria y no subsidiaria. No bastó el certificado de cotizaciones previsionales acompañado.
La condena comprende 804.930 pesos por indemnización sustitutiva del aviso previo, 1.609.860 pesos por indemnización por años de servicios, correspondiente a dos años, y 804.930 pesos por el recargo legal del 50 por ciento, con los reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. No se condenó en costas por haber tenido la parte demandada motivo plausible para litigar.
La sentencia corresponde al RIT O-1121-2025 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.














