
La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y declaró que la relación que vinculó a un profesional con el Gobierno Regional de Coquimbo, formalizada mediante sucesivos contratos a honorarios, fue de naturaleza laboral y no estatutaria, marcando un nuevo criterio jurisprudencial sobre el uso del artículo 11 de la Ley N°18.834 en la Administración del Estado.
La Cuarta Sala del máximo tribunal invalidó la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que había rechazado el recurso de nulidad del demandante, y dictó un fallo de reemplazo que acoge parcialmente la demanda. El caso se originó cuando un agrónomo fue contratado a honorarios por el Gobierno Regional de Coquimbo para desempeñarse como coordinador del programa de gestión territorial para zonas rezagadas, entre el 24 de agosto de 2021 y el 17 de julio de 2023.
EL CASO Y LAS INSTANCIAS PREVIAS
Según los hechos establecidos en la instancia, el profesional suscribió tres contratos a honorarios a suma alzada con el Gobierno Regional de Coquimbo. Sus labores incluían apoyar la implementación y ejecución del programa en la región, conducir estratégicamente a los equipos profesionales, actuar como contraparte técnica ante la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, y representar al programa ante las divisiones del Gobierno Regional.
Los contratos contemplaban obligaciones mínimas, una jornada de cuarenta y cuatro horas y la certificación de la labor por parte de la jefatura de la División de Desarrollo Social y Humano para proceder al pago. El demandante ejercía sus funciones en el edificio público del Gobierno Regional en Ovalle, estaba a cargo de un equipo de cuatro o cinco trabajadores y debía trasladarse a La Serena para reuniones ocasionales.
El Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena rechazó la demanda en abril de 2024, al concluir que no se configuraba una relación dependiente y subordinada, pues los contratos se ajustaban al artículo 11 de la Ley N°18.834. La Corte de Apelaciones de La Serena desestimó el recurso de nulidad en noviembre de ese año, confirmando que se trataba de un cometido específico de necesidad eventual y acotada en el tiempo.
EL CRITERIO DE LA CORTE SUPREMA
El máximo tribunal constató que existían interpretaciones divergentes en sus propias sentencias sobre el régimen aplicable a quienes prestan servicios a honorarios bajo el artículo 11 de la Ley N°18.834. Para resolver, la Corte razonó que la regla general es la aplicación del Código del Trabajo a todas las vinculaciones laborales, siempre que reúnan las características del artículo 7, y que la modalidad de honorarios es excepcional y solo procede para labores accidentales no habituales y para cometidos específicos.
La sentencia precisa que los cometidos específicos son trabajos puntuales, determinados en el tiempo y perfectamente singularizados, distintos de las labores que realiza el personal de planta o a contrata. La Corte concluyó que el demandante ejerció labores genéricas de coordinación durante casi dos años sin solución de continuidad, con obligación de asistencia, sujeción a horario y jornada, y bajo la dependencia y obediencia de instrucciones de una jefatura.
De este modo, los tres contratos suscritos no correspondieron a las hipótesis taxativas y excepcionales del artículo 11 de la Ley N°18.834, debiendo aplicarse las disposiciones del Código del Trabajo, al asimilarse la situación a la que regula su artículo 7.
EL FALLO DE REEMPLAZO
Dictado el fallo de reemplazo, la Corte rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el Gobierno Regional. Declaró que la relación fue de naturaleza laboral y que el despido fue injustificado, condenando a la institución al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo de $2.376.640, indemnización por años de servicio de $4.753.280 y recargo legal del 50 por ciento equivalente a $2.376.640. Asimismo, ordenó el pago de feriados por $1.019.578.
Respecto de las cotizaciones previsionales, la Corte estableció un criterio particular para los órganos de la Administración del Estado. Determinó que no procede la nulidad del despido por mora previsional cuando el empleador es un estamento público que se vinculó al trabajador amparado por la presunción de legalidad que otorga un estatuto legal. Las cotizaciones del seguro de cesantía deberán pagarse por todo el tiempo trabajado, equivalentes al 3 por ciento de la remuneración imponible, con reajustes e intereses calculados desde que la sentencia quede ejecutoriada, excluyendo multas e intereses penales.
El fallo fue redactado por la abogada integrante señora Tavolari y pronunciado por la Cuarta Sala integrada por las ministras Andrea Muñoz S. y Jessica González T., la ministra suplente Eliana Quezada M., y las abogadas integrantes Fabiola Lathrop G. y Pía Verena Tavolari G.
Rol N°61.489-2024, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.













