
CORTE SUPREMA RECHAZA CASACIÓN Y CONFIRMA QUE VIVIENDA ADQUIRIDA CON SUBSIDIO HABITACIONAL NO INGRESA A LA SOCIEDAD CONYUGAL
La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo y confirmó que una vivienda adquirida por una mujer casada mediante subsidio habitacional no forma parte del haber de la sociedad conyugal, sino que integra su patrimonio reservado. La sentencia, dictada por la Primera Sala del máximo tribunal, pone fin a un prolongado juicio arbitral de partición que enfrentó a los ex cónyuges tras su divorcio.
El fallo resuelve una controversia iniciada ante la jueza arbitral Gladys Soraya Apara Riadi, quien fuera designada por el tribunal ordinario para conocer de la liquidación y partición de los bienes quedados a la disolución por divorcio de la sociedad conyugal. En su sentencia de 30 de noviembre de 2023, la jueza arbitral acogió un incidente de previo y especial pronunciamiento promovido por la demandada, declarando que no existen bienes que liquidar que sean de propiedad de la sociedad conyugal, poniendo término al juicio.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó esa decisión el 31 de marzo de 2025. El demandante recurrió entonces de casación en el fondo ante la Corte Suprema, alegando la vulneración del artículo 150 y del artículo 1725 número 5 del Código Civil, en relación con el artículo 41 de la Ley 18.196.
EL ARGUMENTO DEL DEMANDANTE
El recurrente sostenía que correspondía a la mujer acreditar que actuaba bajo el régimen del patrimonio reservado mediante instrumentos públicos o privados que debían constar en el acto mismo de la adquisición, presupuestos que, a su juicio, no se cumplieron en la escritura de compraventa del inmueble objeto de la litis.
Sostenía que los jueces del grado, obviando el texto expreso del artículo 150 del Código Civil, atribuyeron la compra al patrimonio reservado de la mujer casada sin que existiera documento alguno que lo sustentara. Afirmaba además que el inmueble es un bien social, pues consta en la escritura de compraventa, hipoteca y alzamiento de 30 de junio de 2003 que la demandada adquirió la vivienda durante la vigencia del matrimonio y del régimen de sociedad conyugal, pagando un precio con aportes de ambos cónyuges, un crédito hipotecario del Banco Santander y un subsidio habitacional equivalente a 90 unidades de fomento.
Para el recurrente, el artículo 41 de la Ley 18.196 solo presume a la mujer separada de bienes para la celebración del contrato correspondiente, pero no para todos los efectos legales, dejando a salvo la posibilidad de invocar los derechos del artículo 150 del Código Civil, lo que no habría ocurrido en la especie.
LOS HECHOS DEL PROCESO
Los cónyuges contrajeron matrimonio el 13 de marzo de 2003 bajo el régimen de sociedad conyugal. La demandada adquirió el 30 de junio de 2003 el inmueble ubicado en calle Nueva 6, número 2150, de la ciudad de Puerto Montt, inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 2003, por un precio de 500 unidades de fomento.
El precio se pagó de la siguiente forma: con el equivalente en pesos de 3,2460 unidades de fomento pagadas en el acto de la compraventa; con el equivalente en pesos de 356,7540 unidades de fomento mediante un mutuo hipotecario otorgado por el Banco Santander-Chile; con el equivalente en pesos de 50 unidades de fomento que la compradora mantenía en su cuenta de ahorro del BancoEstado; y con la suma equivalente en pesos de 90 unidades de fomento correspondiente al monto total del subsidio habitacional otorgado conforme al Decreto Supremo 235 de Vivienda y Urbanismo de 1985.
Ante el primer comparendo ordinario, realizado el 27 de septiembre de 2023, la demandada opuso el incidente de previo y especial pronunciamiento, aduciendo que respecto al inmueble rigen todos los derechos del artículo 150 del Código Civil, ya que había renunciado a los gananciales complementando la escritura de compraventa con fecha 19 de julio de 2023.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA
La Corte Suprema recordó que el artículo 11 de la Ley 16.392 establece que la mujer casada que adquiera, hipoteque o grave una vivienda en la Corporación de la Vivienda o en la Corporación de Servicios Habitacionales, en Asociaciones de Ahorro y Préstamo o Instituciones de Previsión, se presumirá de derecho separada de bienes para el contrato correspondiente, rigiendo respecto de ella todos los derechos que establece el artículo 150 del Código Civil.
Ese principio es reproducido por el artículo 69 del Decreto Supremo 355 de Vivienda y Urbanismo de 1976, y ampliado por el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 18.196, que extiende la presunción a la mujer casada beneficiaria del subsidio habitacional del Estado para los contratos de compraventa, mutuo e hipotecas relacionados exclusivamente con la adquisición de la vivienda subsidiada.
El tribunal concluyó que estas disposiciones configuran un estatuto especial sobre la base del cual se presume de derecho, sin que proceda prueba en contrario, que la adquirente de una vivienda mediante subsidio habitacional con intervención del SERVIU se encuentra separada de bienes respecto de la vivienda que compre, hipoteque o grave, rigiendo a su favor todos los derechos del artículo 150 del Código Civil.
La Corte destacó que estas normas no son de mera capacidad, destinadas únicamente a permitir que la mujer casada concurra por sí sola a los contratos, sino que tienen carácter sustantivo, pues hacen aplicables todos los derechos que contempla el artículo 150 del Código Civil, es decir, el instituto del patrimonio reservado. De ello se colige que la propiedad adquirida, no obstante haber sido adquirida a título oneroso, no ingresa al haber de la sociedad conyugal.
En consecuencia, el máximo tribunal concluyó que los sentenciadores realizaron una correcta aplicación de los artículos 11 de la Ley 16.392, 69 del Decreto Supremo 355 de Vivienda y Urbanismo de 1976 y el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 18.196, en relación con el artículo 150 del Código Civil, al considerar que el bien adquirido por la demandada ingresó al haber propio y no al de la sociedad conyugal, no existiendo bienes que liquidar.
La sentencia fue redactada por el Ministro señor Arturo Prado P. y pronunciada por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada además por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Mireya López M. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O. No firmaron la Ministra señora López, por estar con feriado legal, ni el Abogado integrante señor Vidal, por haber cesado sus funciones. El recurso fue interpuesto por el abogado Paul Emmanuel Negroni Castillo, en representación del demandante.
Rol N° 14.341-2025, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








