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El Diario Oficial publicó el 23 de septiembre de 2026 la Ley N° 21.842, que modifica la ley N° 21.442, que aprueba la nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria, con el objeto de implementar sistemas de seguridad adicionales para impedir caídas accidentales desde edificaciones en altura. La norma introduce cambios en el artículo primero de la ley N° 21.442 y crea el artículo 43 bis, con una obligación que será exigible transcurridos veinticuatro meses desde su publicación. El texto fue promulgado el 16 de septiembre de 2026 y corresponde al CVE 2873234.
Qué establece la norma
La ley agrega un párrafo segundo a la letra b) del inciso primero del artículo 8° de la ley N° 21.442. Conforme a ese texto, el reglamento de copropiedad no podrá prohibir a los propietarios, copropietarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier título de las unidades la instalación de sistemas de seguridad adicionales, permanentes y resistentes, para impedir caídas accidentales, tales como mallas de protección de alta resistencia, sistemas de bloqueo o limitación de apertura de ventanas, u otros mecanismos que cumplan con las instrucciones señaladas por la Secretaría Ejecutiva de Condominios. El reglamento sí podrá establecer estándares de calidad mínimos de tales dispositivos, y condiciones de instalación y mantención, con el objeto de conservar el orden, homogeneidad y seguridad de la edificación.
Además, incorpora en el Título VII, «De la seguridad del condominio», el Párrafo 4° y el artículo 43 bis. Esta disposición obliga al copropietario, arrendatario u ocupante a cualquier título de una unidad destinada a vivienda ubicada sobre el primer piso, en la que residan niños o niñas de hasta doce años de edad o personas con necesidades especiales que presenten un mayor riesgo de caídas, a implementar medidas de seguridad idóneas destinadas a prevenir caídas accidentales en aquellos sectores de la unidad o de los bienes de dominio común asignados en uso y goce exclusivo a ella que presenten riesgo de caída. La obligación será exigible desde que concurra alguna de esas circunstancias.
El artículo 43 bis agrega que la Secretaría Ejecutiva de Condominios podrá impartir instrucciones generales para su aplicación, de conformidad con el artículo 97 de la ley. El obligado deberá informar al administrador acerca de la instalación de la respectiva medida de seguridad y proporcionar los antecedentes documentales que correspondan. El fabricante, proveedor o instalador responderá por las fallas o defectos de estas medidas conforme a la ley N° 19.496, cuando corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil que resulte procedente conforme a las reglas generales.
A quién afecta
- Propietarios, copropietarios, arrendatarios y ocupantes de unidades ubicadas sobre el primer piso.
- Administradores de condominios.
- Fabricantes, proveedores e instaladores de sistemas de seguridad.
- Abogados inmobiliarios y de consumo.
Vigencia
El artículo transitorio de la ley dispone que la obligación establecida en el artículo 43 bis será exigible una vez transcurridos veinticuatro meses desde la publicación de la ley en el Diario Oficial, esto es, desde el 23 de septiembre de 2026.
El texto íntegro de la ley, con sus artículos y disposiciones transitorias, está disponible en el Diario Oficial: Ver publicación en el Diario Oficial (CVE 2873234).








