
La Duodécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada y anuló la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que había acogido una denuncia de tutela laboral por vulneración del derecho a la honra, condenando al pago de indemnizaciones legales y un recargo. La decisión, dictada el catorce de septiembre de dos mil veintiséis, marca un criterio jurisprudencial relevante sobre el estándar probatorio exigido para acreditar la lesión al derecho a la honra en el contexto de un despido.
EL ORIGEN DEL CASO
La causa se inició por una denuncia de tutela laboral presentada por un trabajador ejecutivo en contra de su exempleador. El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, mediante sentencia del diecinueve de junio de dos mil veintiséis, acogió la denuncia y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, el recargo legal de esta última y la indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo, con costas reguladas en diez millones de pesos.
La demandada recurrió de nulidad invocando como causal principal la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, infracción a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio, dedujo la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal, por infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración de los artículos 5 inciso tercero y 99 del Código del Trabajo, así como de los artículos 1445 y 1545 del Código Civil.
LA FRACTURA DEL SILOGISMO JUDICIAL
El eje central del fallo de la Corte reside en la aplicación del principio de razón suficiente como criterio de control de la razonabilidad de la decisión judicial. El tribunal de alzada constató que la sentencia de primera instancia transitó directamente desde una premisa fáctica instrumental, consistente en la existencia de expresiones severas y denigrantes en la carta de despido, hacia la conclusión jurídica de que se produjo un menoscabo real y efectivo a la honra del trabajador, sin que existiera en el proceso una premisa intermedia que demostrara que dichas expresiones trascendieron al conocimiento público o generaron un perjuicio concreto en el entorno social, laboral o profesional del afectado.
La Corte fue categórica al señalar que para declarar que la honra de un trabajador ha sido lesionada con ocasión de su despido no basta con constatar que la carta de término de contrato contiene imputaciones graves o calificativos rigurosos propios de las causales disciplinarias del artículo 160 del Código del Trabajo. El estándar legal y lógico impone la necesidad de acreditar, mediante elementos objetivos de convicción, un impacto real, efectivo y externo en la reputación, prestigio personal o consideración social del afectado.
El fallo advierte que sobre el denunciante pesaba la carga de aportar indicios suficientes de la lesión alegada, y que no incorporó prueba alguna destinada a demostrar que su prestigio laboral se vio menoscabado externamente, que experimentó dificultades para reinsertarse en el mercado laboral de su especialidad, o que terceros ajenos al conflicto modificaron negativamente la percepción que de él tenían.
LA SENTENCIA DE REEMPLAZO
En cumplimiento del artículo 478 inciso segundo del Código del Trabajo, la Corte dictó sentencia de reemplazo. En ella eliminó los considerandos sexto y séptimo del fallo revisado y, tras examinar la prueba instrumental y testimonial rendida por la demandada, concluyó que no se vislumbra antecedente alguno de difusión externa del despido ni un trato vejatorio directo infligido al trabajador al momento de comunicársele el cese de la relación laboral.
Respecto de la carta de despido, la Corte precisó que si bien contiene imputaciones severas y descripciones minuciosas de los viajes realizados, se ajusta formalmente a las exigencias informativas que la ley impone al empleador en el artículo 162 del Código del Trabajo para el ejercicio de su derecho de defensa en juicio. Asimismo, estableció que la circulación de la información relativa a las irregularidades imputadas se mantuvo constreñida de manera estricta y confidencial dentro de la esfera interna de las gerencias y áreas de control corporativo indispensables para la sustanciación del proceso disciplinario.
El tribunal de alzada fue enfático al sostener que no existe prueba de un impacto reputacional objetivo fuera de las paredes de la empresa, y que la sola molestia o aflicción subjetiva del trabajador derivada de la pérdida de su empleo y de la imputación de las causales de despido no configuran una vulneración a su derecho fundamental a la honra. En consecuencia, rechazó la demanda de tutela laboral en todas sus partes.
LA DEVOLUCIÓN AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Un aspecto procesalmente relevante del fallo dice relación con la decisión de la Corte de no pronunciarse sobre la acción subsidiaria de despido injustificado. El tribunal de alzada invocó el principio de inmediación, en cuya virtud debe ser el juez que percibió por sus sentidos la prueba rendida en el juicio, y no aquel que por la vía de un recurso de nulidad controla sus razonamientos, quien se pronuncie sobre las acciones interpuestas.
Por ello, dispuso devolver los antecedentes al juzgado del grado para que emita pronunciamiento respecto de la demanda de despido injustificado, indebido e improcedente, recargos y cobro de prestaciones adeudadas, interpuesta de manera subsidiaria.
El fallo fue redactado por el ministro suplente Hernán López Barrientos, quien no firma por haber cesado sus funciones, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo. La resolución fue pronunciada por la Duodécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros Maritza Elena Villadangos F. e Iara Barrios M.
Rol N° Laboral-Cobranza-2739-2026, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








