
La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo y dejó sin efecto la tesis que, hasta ahora, permitía a los deudores de facturas electrónicas emitidas «al contado» escapar del cobro ejecutivo alegando que esa mención acreditaba el pago. El fallo, dictado por la Primera Sala, revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y ordenó seguir adelante con la ejecución de una factura por $47.725.906 impaga.
El caso se originó en el juicio ejecutivo seguido ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, Rol C-10.571-2022, donde la parte ejecutante cobró la factura electrónica N° 87, de 25 de agosto de 2022, por servicios de suministro, montaje y puesta en marcha del proyecto Transformación Edificio Corporativo, ubicado en calle Huérfanos 1270, comuna de Santiago, vinculado a un contrato con ASCH Infraestructura y Servicios SpA.
La ejecutada opuso las excepciones de los numerales 6, 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Sostuvo que la factura era falsa, que la obligación era nula por falta de consentimiento y que carecía de mérito ejecutivo porque la mención «Forma de Pago: Contado» suponía que el precio ya había sido pagado.
La sentencia de doce de septiembre de dos mil veintitrés rechazó las excepciones de falsedad y nulidad, pero acogió la del numeral 7. El razonamiento fue que en una factura electrónica el campo «forma de pago» admite tres valores: contado, cuando el documento ha sido pagado; crédito, cuando existe saldo insoluto; y sin costo, cuando se trata de entregas gratuitas. Bajo esa lógica, indicar «contado» significaba que no había saldo susceptible de cobro.
LA CORTE DE APELACIONES CONFIRMÓ
La Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, confirmó íntegramente la sentencia apelada. La Quinta Sala, integrada por la ministra Elsa Barrientos G., el ministro suplente Rodrigo Alejandro Carrasco M. y el abogado integrante Jorge Benítez U., respaldó la interpretación del tribunal de primera instancia, consolidando una posición que la Corte Suprema consideró contraria a la Ley N° 19.983.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA
La Primera Sala del máximo tribunal, con redacción del abogado integrante Raúl Patricio Fuentes M., fue categórica en distinguir dos conceptos jurídicamente diversos. Por una parte, el pago al contado supone que las partes acordaron que el precio es exigible inmediatamente, sin plazo de crédito. Por otra, una factura pagada implica que la obligación ya se extinguió por el pago, circunstancia que debe acreditarse mediante antecedentes objetivos e idóneos, como un recibo, carta de pago, comprobante de transferencia bancaria o depósito.
El fallo subraya que la mención «Forma de Pago: Contado» solo informa la modalidad convenida para el cumplimiento de la obligación, es decir, que el precio debe enterarse al contado, sin otorgamiento de crédito ni diferimiento del pago. Se trata de un antecedente sobre el contenido del contrato que dio origen a la factura, no de una certificación de que el pago se haya efectuado materialmente.
La Corte advierte que confundir ambas nociones desconoce principios elementales del derecho de las obligaciones. Una obligación puede ser exigible desde su nacimiento y permanecer íntegramente insoluta. La exigibilidad y la extinción por pago son situaciones jurídicas distintas. De hecho, si el legislador hubiese querido equiparar «contado» con factura pagada, habría exigido como requisito una constancia de cancelación o recepción del precio.
El tribunal también abordó el argumento de que el sistema del Servicio de Impuestos Internos no permite reclamar electrónicamente facturas emitidas bajo la modalidad «contado». Señaló que esa limitación operacional no puede transformarse en una causal de pérdida de fuerza ejecutiva que la ley no contempla. Si «contado» no equivale a «pagado», la imposibilidad de reclamar no puede privar a la factura de mérito ejecutivo.
EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL
La sentencia recuerda que ha resuelto reiteradamente en este sentido, en causas Roles N° 4992-22, N° 217.957-23, N° 25.037-24, N° 11.400-25 y N° 1555-25. Además, cita el Oficio N° 0116 del 17 de enero de 2020 del Servicio de Impuestos Internos, que establece que, en defecto del Registro de Aceptación o Reclamos, el contribuyente debe utilizar el mecanismo del artículo 3° de la Ley N° 19.983 para reclamar.
El fallo concluye que los jueces incurrieron en error de derecho al acoger la excepción de falta de mérito ejecutivo, aplicando erróneamente el artículo 5 de la Ley N° 19.983 y el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. La infracción influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
LA SENTENCIA DE REEMPLAZO
Dictada en cumplimiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de reemplazo revocó el fallo de doce de septiembre de dos mil veintitrés y declaró que se rechaza la excepción del N° 7 del artículo 464. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, con costas.
El fallo establece que la factura electrónica cobrada goza de mérito ejecutivo porque fue recibida por la deudora, su contenido no fue reclamado, su pago es actualmente exigible y la acción para su cobro no está prescrita. La ejecutada no reclamó de la falta de entrega de mercaderías ni de la realización del servicio dentro de los plazos legales, por lo que la factura quedó irrevocablemente aceptada.
RELEVANCIA PARA EL MUNDO LEGAL
La decisión tiene un impacto directo en la operación del cobro ejecutivo de facturas electrónicas en Chile. Cierra la puerta a una defensa que, invocando una mención administrativa del documento tributario, pretendía privar de mérito ejecutivo a las facturas emitidas «al contado». Para los acreedores, confirma que la modalidad de pago no altera los requisitos del artículo 5 de la Ley N° 19.983. Para los deudores, deja claro que la vía para alegar el pago es la excepción correspondiente, acreditando la extinción de la obligación con medios de prueba idóneos.
No firman las ministras señora Repetto y señora López por estar con feriado legal, aunque concurrieron a la vista y al acuerdo.
Rol N° 37.463-2025, Corte Suprema, Primera Sala.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








