
La Corte de Apelaciones de Temuco acogió un recurso de amparo y dejó sin efecto un arresto nocturno de quince días decretado contra un pensionado por una deuda alimenticia de $14.123.589, tras concluir que la liquidación que sustentaba la medida incluyó pensiones devengadas con posterioridad al divorcio, cuando la obligación alimenticia derivada del matrimonio ya se había extinguido.
La decisión fue adoptada por la Segunda Sala del tribunal de alzada, integrada por la ministra señora María Georgina Gutiérrez Aravena, el ministro señor Alberto Amiot Rodríguez y el abogado integrante señor Roberto Contreras Eddinger. La redacción del fallo estuvo a cargo del ministro Amiot Rodríguez. Se dejó constancia de que no firman la ministra Gutiérrez Aravena ni el ministro Amiot Rodríguez, pese a concurrir a la vista y acuerdo, por encontrarse con cometido funcionario.
EL ORIGEN DEL CONFLICTO
El caso se remonta a la causa RIT M-1-2015, donde se fijaron alimentos mayores a favor de quien entonces era cónyuge del amparado, mediante acuerdo de mediación de 16 de diciembre de 2014, aprobado judicialmente el 5 de enero de 2015, por una pensión mensual de $350.000.
Posteriormente, en la causa RIT C-100-2019, el recurrente dedujo demanda de divorcio y la contraparte reconvino por compensación económica. En la audiencia preparatoria de 17 de mayo de 2019 las partes acordaron el pago de setenta y dos cuotas mensuales de $400.000, seguidas de veinticuatro cuotas de $200.000 y una suma única de $3.000.000. En esa misma oportunidad se dejó constancia de que los alimentos estaban al día, salvo la cuota de mayo de 2019.
El matrimonio terminó por sentencia de divorcio de 6 de septiembre de 2019, cuya ejecutoria fue certificada el 10 de septiembre del mismo año.
EL ARRESTO IMPUGNADO
La resolución reprochada fue pronunciada el 18 de agosto de 2026 por la jueza titular del Juzgado de Letras y Familia de Villarrica, Marianela Loreto Arellano Vaillant, en la causa RIT Z-2-2015. En ella se decretó arresto nocturno por quince días, entre las 22:00 y las 06:00 horas, en la Cárcel de Villarrica, salvo pago íntegro de $14.123.589. Se dispuso además el arraigo del afectado y la suspensión de su licencia de conducir por sesenta días, encargándose su cumplimiento a la Policía de Investigaciones de Chile y a Carabineros de Chile, con facultades de allanamiento y descerrajamiento.
La jueza informó mediante Oficio Ordinario N° 46/2026 que el 22 de enero de 2026 se practicó una liquidación por ese monto, cuya firmeza fue certificada el 26 de febrero del mismo año. Sostuvo que el ejercicio de las facultades legales para obtener el pago de alimentos no constituye amenaza ilegal y que el amparo no puede sustituir los mecanismos ordinarios destinados a objetar una liquidación firme.
ARGUMENTOS DE LA CONTRAPARTE
La alimentaria, representada por el abogado Sebastián Edgardo San Martín Rodríguez, pidió el rechazo de la acción. Señaló que el 3 de octubre de 2023 solo se decretó el cese provisorio de los alimentos y que en audiencia de revisión de 21 de marzo de 2025 el tribunal dejó constancia de que la deuda registrada en Z-2-2015 correspondía a alimentos mayores, ordenando abrir una causa separada para la compensación económica.
Agregó que en la causa RIT C-440-2023 las partes acordaron el cese definitivo de los alimentos el 27 de enero de 2026, dejando establecido que ello no obstaba a las acciones relativas al cumplimiento de los alimentos adeudados. Indicó que el amparado objetó la liquidación de 22 de enero de 2026 invocando incluso los efectos del divorcio, sin lograr modificarla.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE
El tribunal de alzada recordó que el artículo 321 N° 1 del Código Civil reconoce el derecho de alimentos entre cónyuges y que el artículo 60 de la Ley N° 19.947 dispone que el divorcio pone fin a los derechos y obligaciones patrimoniales cuya titularidad se fundamenta en la existencia del matrimonio, mencionando expresamente el derecho de alimentos.
La Corte citó el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema, recogido entre otras en las sentencias Roles N° 1.780-2010 y 6.524-2015, según el cual la ejecutoria de la sentencia de divorcio determina la extinción del deber de proporcionar alimentos entre quienes han dejado de ser cónyuges, sin requerirse una ulterior declaración de cese.
El fallo constató que la liquidación de 22 de enero de 2026 mostraba una deuda de arrastre de $14.759.767 conforme a la liquidación de 23 de octubre de 2024, en cuyos ítems aparecían pensiones devengadas entre octubre de 2019 y septiembre de 2023, es decir, con posterioridad a la ejecutoria del divorcio.
Sobre esa base, el tribunal concluyó que el presupuesto legal habilitante del apremio previsto en el artículo 14 de la Ley N° 14.908 aparecía comprometido, pues la liquidación incorporaba sumas cuyo fundamento jurídico resultaba incompatible con los artículos 59 y 60 de la Ley N° 19.947.
La Corte precisó que, aunque la liquidación se encuentre firme, ello no impide examinar si la restricción de libertad descansa sobre una obligación jurídicamente exigible, pues esa circunstancia constituye el núcleo del agravio. Subrayó que el amparo no reemplaza los recursos ordinarios ni transforma al tribunal en revisor de todo el procedimiento de cumplimiento, pero sí habilita el control constitucional de una medida privativa de libertad cuando se cuestiona la concurrencia de sus presupuestos.
El fallo también invocó el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre el principio de legalidad como garantía frente al ejercicio del poder estatal.
El tribunal omitió pronunciarse sobre los antecedentes médicos invocados por el recurrente, derivados de un accidente cerebrovascular sufrido en mayo de 2026, por resultar innecesarios para la decisión.
LA DECISIÓN
La Corte acogió el recurso, dejó sin efecto la resolución de 18 de agosto de 2026 en cuanto decretó el arresto nocturno y las medidas accesorias de arraigo nacional y suspensión de licencia de conducir, y ordenó al Juzgado de Letras y Familia de Villarrica disponer una nueva liquidación de la deuda alimenticia, considerando exclusivamente las pensiones eventualmente devengadas hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de divorcio dictada en la causa RIT C-100-2019.
Cabe consignar que el 24 de agosto de 2026 se realizó la vista de la causa y por sentencia de 25 de agosto se acogió la acción. Sin embargo, mediante resolución de 1 de septiembre de 2026 se declaró de oficio la nulidad de aquella vista y sentencia, porque la alimentaria no había sido emplazada, pese a que lo resuelto incidía directamente en su crédito, retrotrayéndose el procedimiento para una nueva vista ante tribunal no inhabilitado.
Rol N° Amparo-444-2026, Corte de Apelaciones de Temuco.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








