La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación presentado por TV Más SpA contra la multa de 20 UTM que le aplicó el Consejo Nacional de Televisión por la emisión de un segmento del programa “Sígueme” en el que se profirieron graves descalificaciones contra una figura pública. El tribunal confirmó el acuerdo sancionatorio del CNTV, estimando que las expresiones denigrantes, transmitidas en horario de protección de menores, configuran una infracción al correcto funcionamiento de los servicios de televisión.
La decisión, adoptada por la Decimocuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, se enmarca en la arista judicial del caso ocurrido el 26 de septiembre de 2025. Durante la emisión del programa de farándula, entre las 16:46 y las 16:51 horas, la panelista Daniela Aránguiz se refirió a Constanza Capelli calificándola de mentirosa y drogadicta, entre otras expresiones. El CNTV recibió 24 denuncias por estos dichos y, tras un procedimiento administrativo, aplicó la sanción económica a la concesionaria.
El fallo de la Corte valida la postura del Consejo, que consideró que los hechos no solo afectaban la honra y dignidad de la persona aludida, sino que, por su difusión en horario de protección infantil, presentaban un modelo de conducta nocivo para menores cuyo juicio crítico está en formación.
LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
La empresa concesionaria, representada por el abogado Mauricio Salinas Quiñones, fundó su recurso en dos grandes órdenes de alegaciones. En primer lugar, cuestionó que el CNTV rechazara su solicitud de apertura de un término probatorio, lo que a su juicio vulneró su derecho a defensa y las garantías de contradictoriedad del procedimiento sancionatorio. Sostuvo que existían hechos sustanciales y controvertidos que requerían ser acreditados, como el contexto integral de la emisión, el sentido social de las expresiones, la reciprocidad de la controversia mediática y la composición efectiva de la audiencia.
En segundo lugar, la recurrente argumentó que la resolución sancionatoria efectuó una apreciación descontextualizada de las expresiones. Según su defensa, estas fueron vertidas en el marco de un programa de espectáculos, caracterizado por una dinámica propia, y dentro de una controversia pública previa entre figuras expuestas mediáticamente, por lo que debía ponderarse con especial consideración la libertad de expresión. Agregó que una expresión áspera o de mal gusto no constituye automáticamente una infracción administrativa, y que el CNTV había utilizado el horario de protección tanto para integrar la ilicitud como para incrementar la gravedad de la sanción.
SUBSIDIARIAMENTE PIDIÓ INVALIDAR EL PROCEDIMIENTO
Además de solicitar que se dejara íntegramente sin efecto la resolución del CNTV, TV Más SpA pidió de forma subsidiaria que se invalidara el acto administrativo y se retrotrajera el procedimiento al estado de recibirse la causa a prueba, a fin de poder rendir probanzas sobre los hechos en que fundó su defensa. La empresa denunció una asimetría en el proceso, reprochando que el Consejo hubiera sustentado su decisión en antecedentes obtenidos o valorados por el propio órgano, como mediciones de audiencia por rangos etarios y estudios sobre aprendizaje vicario, sin darle la oportunidad de controvertir su pertinencia y metodología.
LA RESPUESTA DEL CNTV
Al informar el recurso, el Consejo Nacional de Televisión solicitó su rechazo total y la confirmación del acuerdo sancionatorio. El órgano regulador sostuvo que el reproche no se dirigía al género televisivo de farándula ni pretendía sancionar toda expresión áspera o irónica, sino que se fundaba en la transmisión de una secuencia donde una persona fue denigrada mediante descalificaciones que afectaron su honra, dentro de una pauta editorial completa.
El CNTV argumentó que el artículo 19 N°12 de la Constitución le encomienda velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, y que el artículo 1° de la Ley N°18.838 incluye dentro de ese concepto el respeto permanente de la dignidad humana y la formación espiritual e intelectual de la niñez y juventud. Añadió que la circunstancia de tratarse de un programa de espectáculos no lo excluye del cumplimiento de la ley. En cuanto a la libertad de expresión, señaló que la sanción no se funda en una objeción a su ejercicio, sino en haber sobrepasado sus límites mediante agresiones explícitas, y que la Constitución contempla un régimen de responsabilidades ulteriores por los abusos cometidos en su ejercicio. Finalmente, defendió la proporcionalidad de la multa de 20 UTM, calificándola de moderada y ajustada a derecho.
FALTA DE PRUEBA: LA CORTE DESCARTA LA VULNERACIÓN
La Corte de Apelaciones de Santiago, en su sentencia, descartó que la negativa del CNTV a abrir un término probatorio haya vulnerado el debido proceso. El tribunal razonó que las materias que la recurrente pretendía someter a prueba decían relación principalmente con la valoración, significación o calificación jurídica de hechos cuya ocurrencia material no se discute, y no con la existencia de presupuestos fácticos controvertidos. En este sentido, resultó clave que la propia concesionaria no controvirtiera que la panelista emitió las expresiones consignadas en la resolución, ni el horario en que fueron transmitidas, ni que fueron difundidas en un programa de su señal.
A juicio de la Sala, constatada la emisión de los dichos en los términos descritos y dentro del horario señalado, correspondía a la autoridad determinar jurídicamente si aquellos satisfacían los presupuestos de la infracción imputada, una labor de valoración y subsunción normativa que no constituye un hecho susceptible de prueba.
LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN NO ES UN DERECHO ABSOLUTO
En cuanto al fondo, la Corte sostuvo que la libertad de expresión no constituye un derecho absoluto y encuentra uno de sus límites en el respeto del ordenamiento jurídico y los bienes que tutela. El tribunal señaló que la circunstancia de que las expresiones hayan sido formuladas dentro de un programa de farándula no constituye, por sí sola, una justificación para excluir la emisión del ámbito de fiscalización del Consejo. Sostener lo contrario, afirmó, importaría introducir una diferenciación que el legislador no ha establecido, haciendo depender la aplicación de las normas del enfoque editorial del programa.
El fallo recordó que el CNTV, en ejercicio de sus facultades, fijó el 5 de noviembre de 2024 un horario de protección entre las 06:00 y las 21:00 horas, proscribiendo la exhibición de contenidos que puedan afectar la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud. La conducta cuestionada contraviene la prohibición expresa contenida en el artículo 4° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión. Las descalificaciones proferidas, por su entidad y difusión en dicha franja, resultan susceptibles de presentar a menores un modelo de conducta basado en el menosprecio, generando el riesgo de que tales comportamientos sean percibidos como aceptables o dignos de imitación.
EL RECURSO ERA UN RECLAMO DE ILEGALIDAD
La sentencia precisó que, pese a que el artículo 34 de la Ley N°18.838 denomina el arbitrio como apelación, por su naturaleza constituye un verdadero reclamo de ilegalidad jurisdiccional. La competencia de la Corte viene dada por esta naturaleza, como control de legalidad del acto administrativo. Para modificar la resolución de la autoridad reguladora se debe dar por establecida la ilegalidad, invalidar el acto y disponer la decisión adecuada al caso si procediere.
En su decisión final, el tribunal concluyó que tanto en sus aspectos sustantivos como procedimentales, la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho. La Corte compartió los fundamentos expresados por el CNTV en la resolución impugnada y en su informe, no advirtiendo vulneración al debido proceso ni mérito para dejar sin efecto la multa. En consecuencia, rechazó el recurso sin costas, confirmando la sanción de 20 UTM impuesta a TV Más SpA.
Rol N° 561-2026, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
