La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado por la empresa TT OCEAN LOGISTICS, LLC en contra de la decisión del Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó el rechazo parcial de su solicitud para registrar la marca denominativa “TT Ocean Logistics”. El fallo ratificó que el signo solicitado es irregistrable para parte de los servicios pedidos por su semejanza con marcas previamente inscritas, al estimar que su uso podría inducir a confusión al público consumidor.
La decisión de la Segunda Sala de la Corte Suprema desestimó los argumentos del recurrente, quien sostenía que los jueces del fondo habían vulnerado las reglas de la sana crítica al ponderar la prueba y que existía una errónea aplicación de la causal de irregistrabilidad contemplada en el artículo 20 letra h) inciso primero de la Ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial.
LA SOLICITUD DE MARCA Y LA OBSERVACIÓN DE FONDO
La empresa TT OCEAN LOGISTICS, LLC solicitó el registro de la marca denominativa “TT Ocean Logistics” para distinguir servicios en las clases 35, 36 y 39 del Clasificador Internacional de Niza. La petición incluía servicios de administración de negocios en el campo del transporte, procesamiento administrativo de pedidos, control de inventario, servicios financieros de correduría aduanera, corretaje de fletes, transporte y almacenamiento de productos, entre otros.
El Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), a través de su Director Nacional, observó el fondo de la solicitud argumentando que el signo presentaba igualdad o semejanza gráfica y fonética con dos registros previos. Se trataba del Registro N° 1271701, correspondiente a la marca “TT. Travel Tours Logistic”, para servicios de la clase 39, y del Registro N° 1300217, de la marca “TT”, que distingue servicios de las clases 35 y 39. Esta observación llevó a una aceptación parcial del registro, decisión que fue posteriormente confirmada por el Tribunal de Propiedad Industrial.
La sentencia de primer grado ratificó la observación de fondo y, en relación con el registro N° 1300217, concluyó que las coberturas apuntan a un segmento del mercado distinto y específico, lo cual las hace diferentes y posibilita su coexistencia. Por ello, se reconsideró la observación respecto de dicho registro, aceptándose la solicitud de registro solo para los servicios de administración de negocios en el campo de transporte y distribución de productos, consultoría de gestión de negocios, procesamiento administrativo de pedidos, control de inventario e inventario de mercancías, de la clase 35, y para los servicios financieros de correduría aduanera, de la clase 36.
LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente planteó dos capítulos de infracción. En primer lugar, denunció una vulneración al artículo 16 de la Ley N° 19.039, relativo a las normas de la sana crítica. Sostuvo que los sentenciadores habían prescindido de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia al no considerar la existencia de otras marcas registradas en la clase 39 que contienen el elemento “TT”, lo que demostraría que su coexistencia es posible sin generar confusión o engaño en el público.
En segundo lugar, alegó una errónea aplicación del artículo 20 letra h) inciso primero de la ley del ramo. Afirmó que la marca solicitada no incurría en la causal de irregistrabilidad, al considerar que el segmento “ocean logistic” otorgaba suficiente distintividad al conjunto y que el tribunal había omitido parámetros propios del análisis marcario. El recurrente pidió invalidar la sentencia impugnada y que se aceptara íntegramente el registro de la marca.
LA RESPUESTA DE LA CORTE SUPREMA
La Corte Suprema comenzó por analizar la primera alegación relativa a las leyes reguladoras de la prueba. El máximo tribunal recordó que el sistema de sana crítica, también llamado de apreciación razonada, impone a los jueces la obligación de observar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científicamente afianzado al ponderar las probanzas. Citando al procesalista Eduardo Couture, el fallo señaló que el juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica «no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente».
Sin embargo, la Corte consideró que el recurso se limitó a enunciar una supuesta infracción a estos elementos sin desarrollar de qué forma concreta se habrían vulnerado. El tribunal señaló que el arbitrio recursivo no logró demostrar que el razonamiento del fallo contrariara las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o el conocimiento científico, y que esa inobservancia incidiera en lo dispositivo de la sentencia. Por esta razón, descartó la infracción de las leyes reguladoras de la prueba.
ANÁLISIS DE LA DISTINTIVIDAD Y LA CONFUSIÓN
En relación con el segundo capítulo del recurso, la Corte analizó los hechos establecidos por los jueces de la instancia. Los sentenciadores de segundo grado habían concluido que el signo solicitado comparte con las marcas previas sus componentes principales y más distintivos, en particular el segmento “TT”. La adición del segmento “ocean logistic” no fue considerada suficiente para distinguirlo adecuadamente, especialmente porque el término “logistic” es genérico para la cobertura rechazada.
El fallo del máximo tribunal profundizó en el concepto de distintividad, citando al profesor Christian Schmitz Vaccaro, y destacó que esta capacidad de un signo para individualizar productos o servicios se evalúa considerando la cobertura, el público consumidor y la existencia de posibilidades de confusión con otros signos. La Corte concluyó que, al existir igualdad o semejanza gráfica y fonética con los registros previos y una colisión en las coberturas, aceptar el registro en el capítulo impugnado produciría confusión, error o engaño en los consumidores, consecuencias que el derecho marcario busca evitar.
En definitiva, la Corte Suprema determinó que los sentenciadores no incurrieron en los errores de derecho denunciados y que la sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial no contiene los vicios que se le imputan. El recurso de casación en el fondo fue rechazado, quedando a firme la resolución que aceptó parcialmente a registro la marca “TT Ocean Logistics”, negando su protección para los servicios de la clase 39 y parte de los de la clase 35, entre ellos los de logística y transporte, y concediéndola solo para los servicios de administración de negocios de la clase 35 y los servicios financieros de correduría aduanera de la clase 36.
El recurso fue interpuesto por el abogado Francisco Carey Carvallo, en representación de la empresa solicitante. La sentencia impugnada fue dictada el 18 de agosto de 2022 por el Tribunal de Propiedad Industrial, y confirmó la decisión de primera instancia que aceptó parcialmente la solicitud de registro.
Rol N° 114.620-2022, Segunda Sala de la Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
