
| Tribunal | Tercera Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | cinco de agosto de dos mil veintiséis |
| Rol | 28.837-2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Confirma la sentencia que rechazó el recurso de protección |
| Recurso | Protección |
| Votación | Con la prevención de la Ministra Adelita Inés Ravanales y la Abogada Integrante María Angélica Benavides |
CORTE SUPREMA CONFIRMA RECHAZO DE PROTECCIÓN POR DEMORAS GES EN HOSPITAL DE PUERTO MONTT
La Tercera Sala de la Corte Suprema confirmó la sentencia que rechazó un recurso de protección presentado por un paciente con enfermedad de Parkinson en contra del Hospital de Puerto Montt, tras detectar que la controversia por el incumplimiento de garantías GES ya estaba siendo conocida por la Superintendencia de Salud, órgano competente para resolverla.
El máximo tribunal estableció que la acción constitucional de protección «no ha sido concebida para resolver conflictos específicos entre las partes o entre éstas y la autoridad, cuando el asunto está sometido al imperio del derecho a través del tribunal u órgano competente». En este caso, el reclamo del paciente ya había sido ingresado ante la Superintendencia con el Folio N° 5004560, encontrándose en actual tramitación.
LOS ANTECEDENTES DEL CASO
El recurrente, diagnosticado con enfermedad de Parkinson desde hace más de cinco años y pensionado por invalidez, denunció demoras excesivas en sus controles neurológicos en el Hospital de Puerto Montt. Según su relato, durante 2024 interpuso un reclamo ante la OIRS del recinto asistencial, donde se evidenció que los tiempos de espera alcanzaban aproximadamente un año.
Con fecha 23 de mayo de 2025 fue evaluado por una neuróloga del hospital, quien indicó la realización de una resonancia magnética cerebral, interconsulta a otorrinolaringología, eventual candidatura a cirugía DBS y control en tres meses. Ante el deterioro de su salud, el 18 de agosto de 2025 acudió a consulta particular, donde se aumentó su tratamiento farmacológico por progresión sintomática. Debido a la falta de atención y control oportuno, el 10 de febrero de 2026 costeó de forma particular una resonancia magnética cerebral, cuyo informe resultó normal, descartando contraindicaciones para cirugía DBS.
El paciente interpuso nuevos reclamos ante la OIRS, recibiendo respuestas contradictorias. En febrero de 2026 se le informó que «no ha llegado al hospital una interconsulta actual por Parkinson». Posteriormente, presentó una solicitud de segunda oportunidad ante el Fondo Nacional de Salud, organismo que señaló al Hospital de Puerto Montt como responsable de otorgar las prestaciones. Finalmente, el 26 de febrero de 2026 recurrió a la Superintendencia de Salud.
LA DEFENSA DEL HOSPITAL
El Hospital de Puerto Montt sostuvo que el paciente cuenta con caso GES N°62 Parkinson desde el año 2020, con una garantía de oportunidad de 60 días para atención de especialista. Sin embargo, la única interconsulta recepcionada desde el centro de atención primaria fue emitida el 14 de agosto de 2020, previo a su diagnóstico como Parkinson GES.
El establecimiento explicó que son los centros APS quienes tienen la responsabilidad de digitar en SIGGES las solicitudes de interconsulta para activar la garantía de oportunidad. Además, señaló que la Ley GES presenta un listado específico de prestaciones aseguradas, y que para el GES N°62 Parkinson no se incorporan exámenes como resonancia magnética ni intervenciones quirúrgicas, por lo que estas prestaciones carecen de garantía de acceso, calidad, oportunidad y protección financiera.
LA DECISIÓN DE LA CORTE DE PUERTO MONTT
La Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó la acción al no advertir «la existencia de un actuar ilegal o arbitrario por parte de la recurrida, precisamente por no existir las derivaciones respectivas por parte del APS que corresponde al actor para efectos de generar las interconsultas pertinentes».
El fallo de primera instancia destacó que en la ficha clínica del usuario se verifica que ha tenido controles con especialidad de neurología al menos una vez al año desde su diagnóstico, lo que concordaría con la guía rápida de atención del problema de salud. La resolución fue redactada por el Ministro Jaime Vicente Meza Sáez, quien no firmó por encontrarse con licencia médica.
LA CONFIRMACIÓN DE LA CORTE SUPREMA
Al conocer la apelación, la Tercera Sala de la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada, haciendo referencia al artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del Ministerio de Salud, que establece que el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud actuará como árbitro arbitrador para resolver controversias entre las isapres o el Fondo Nacional de Salud y sus cotizantes.
El tribunal supremo determinó que, al estar la controversia siendo conocida por la Superintendencia de Salud, los reproches «tienen que formularse ante quien corresponde, por los medios que la ley plantea para ese fin». Se previno que la Ministra Adelita Inés Ravanales y la Abogada Integrante María Angélica Benavides fueron del parecer de confirmar la sentencia por sus propios fundamentos.
La sentencia, pronunciada el cinco de agosto de dos mil veintiséis, fue dictada por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Adelita Inés Ravanales A., Jean Pierre Matus A., Omar Antonio Astudillo C., Gonzalo Enrique Ruz L. y la Abogada Integrante María Angélica Benavides C.
La sentencia deja en evidencia que los conflictos por garantías GES deben canalizarse a través de los mecanismos administrativos establecidos por la ley, antes de recurrir a la acción constitucional de protección, la cual no constituye una instancia paralela para resolver controversias que ya se encuentran sometidas al conocimiento del órgano competente.
Rol N°28.837-2026, Corte Suprema; Rol Protección N°498-2026, Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.













