
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Empresa Portuaria de San Antonio (EPSA) en contra de la frase «interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva», contenida en el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. La decisión, adoptada con el voto en contra del Ministro Héctor Mery Romero, cierra la única vía recursiva que la empresa estatal sostenía tener disponible para impugnar una sentencia del Segundo Tribunal Ambiental que anuló la delimitación del Humedal Urbano «Sistema de Lagunas de Llolleo Ojos de Mar».
El caso enfrenta a la empresa portuaria estatal con el Ministerio del Medio Ambiente y con grupos de particulares que reclamaron la delimitación del humedal. El conflicto de fondo se originó cuando el MMA declaró el humedal urbano en una superficie de 18,38 hectáreas, excluyendo dunas y playas, mediante la Res. Ex. N° 415/2024. Dos grupos de particulares reclamaron ante el Segundo Tribunal Ambiental, cuestionando que el polígono era insuficiente. El 6 de enero de 2026, los Ministros del tribunal ambiental acogieron las reclamaciones, declararon ilegal la resolución y ordenaron retrotraer el procedimiento para elaborar una nueva Ficha Técnica.
EL RECURSO DE QUEJA Y LA ASIMETRÍA PROCESAL
EPSA, propietaria de los terrenos donde se emplaza el humedal e impulsora del proyecto «Puerto Exterior San Antonio», interpuso recurso de queja contra los Ministros del Segundo Tribunal Ambiental. Sin embargo, la Tercera Sala de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso el 26 de enero de 2026, al estimar que la sentencia del tribunal ambiental no constituía una sentencia interlocutoria que pusiera fin al juicio o hiciera imposible su continuación, ni una sentencia definitiva.
Paralelamente, el Consejo de Defensa del Estado, en representación del MMA, interpuso el mismo día un recurso de queja contra los mismos Ministros por la misma sentencia. A ese recurso, Rol N° 1614-2026, la Corte Suprema le dio tramitación cuatro días después de declarar inadmisible el de EPSA.
La requirente sostuvo que esta situación configuraba una discriminación arbitraria, pues dos justiciables en situación equivalente recibieron un trato procesal radicalmente distinto, dependiendo exclusivamente de si la reclamación ambiental fue acogida o rechazada.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Constitucional desestimó los argumentos de la requirente. Respecto de la alegada desigualdad por la dispar suerte de los recursos de queja, la mayoría señaló que el reproche se dirigía contra la actitud de la Corte Suprema y no contra la norma legal, materia ajena a su competencia. Añadió que la igualdad ante la ley no puede invocarse sobre la base de resoluciones judiciales disímiles, sino solo respecto de situaciones normativamente reguladas de manera diferente.
Sobre la supuesta vulneración del deber de inexcusabilidad, el Tribunal también se declaró incompetente, pues nuevamente se reclamaba de una resolución de la Corte Suprema.
En cuanto al fondo constitucional, la mayoría examinó si la distinta suerte de las sentencias estimatorias o desestimatorias generaba desigualdad ante la ley. Concluyó que no, porque cuando se rechaza un reclamo ambiental el procedimiento administrativo concluye y queda firme, mientras que cuando se acoge se anula lo obrado y todo queda en la indefinición. Los efectos de ambas decisiones son distintos en cuanto a la clausura de las expectativas de la parte perdidosa, por lo que no se trata de resoluciones equivalentes.
EL DERECHO AL RECURSO
El Tribunal reconoció que el derecho al recurso integra la garantía del artículo 19 N° 3 de la Constitución, pero no es absoluto. Sin embargo, precisó que el recurso de queja no es un remedio de revisión jurisdiccional, sino un reclamo de orden disciplinario por faltas o abusos graves de los magistrados. Su acogimiento supone la imposición de medidas disciplinarias.
Por ello, razonó la mayoría, no es correcto afirmar que la ausencia del recurso de queja produzca la inexpugnabilidad de la sentencia o vulnere el debido proceso. El derecho al recurso se refiere a la posibilidad de revisión jurisdiccional de un fallo, no a faltas cometidas por los jueces. El problema de fondo, concluyó, radica en que no existan recursos jurisdiccionales para atacar la sentencia del tribunal ambiental en un caso como este, cuestión que es de lege ferenda y escapa al control del Tribunal Constitucional.
LA DISIDENCIA
El Ministro Héctor Mery Romero estuvo por acoger el requerimiento. Sostuvo que, en los particulares contornos procesales de la gestión pendiente, el recurso de queja es la única vía que el ordenamiento jurídico provee para instar por la revisión integral de lo resuelto por la justicia ambiental. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el derecho al recurso como integrante del debido proceso y argumentó que el racional y justo procedimiento impone al legislador el deber de señalar por qué el derecho a la tutela judicial efectiva debe ceder ante parámetros que no se explican en el precepto impugnado.
La sentencia fue redactada por el Ministro Raúl Mera Muñoz y la disidencia por el Ministro Héctor Mery Romero. El fallo no condenó en costas a la requirente por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Rol N° 17.350-26-INA, Tribunal Constitucional.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








