
El Primer Juzgado Civil de Puente Alto declaró terminado un contrato de arrendamiento que venía renovándose desde 2011, pero fijó ese término el 30 de noviembre de 2024 y no en abril de 2026, como sostenía la arrendadora.
La sentencia, dictada el 9 de septiembre de 2026, acogió solo parcialmente la demanda: condenó a la arrendataria a pagar $2.100.000 por rentas insolutas, rechazó el cobro de consumos domiciliarios y derechos de aseo, desestimó la indemnización por daños al inmueble y liberó por completo al codeudor solidario.
El fallo resulta llamativo porque fue el propio testimonio de la hija de la demandante el que terminó desarmando la tesis del libelo. La testigo declaró que sus padres recepcionaron personalmente el inmueble en noviembre de 2024, lo que el tribunal asimiló a lo afirmado por la parte demandada y consideró suficiente para descartar que el contrato siguiera vigente.
UN ARRIENDO QUE SE RENOVÓ POR AÑOS
Según los antecedentes, las partes suscribieron el contrato el 14 de marzo de 2011, con una renta inicial de $140.000 reajustable según la variación anual del IPC, plazo de un año y renovación tácita sucesiva salvo aviso de término con 30 días de anticipación.
El 3 de diciembre de 2022 modificaron el acuerdo: la renta subió a $300.000 mensuales y se incorporó a un codeudor solidario. La arrendadora demandó el término del contrato, el pago de rentas por $7.932.644, consumos y derechos de aseo por $372.951 y una indemnización de $7.145.950 por daños al inmueble. Sostuvo que solo en mayo de 2026 supo, por vecinos, que la propiedad estaba abandonada, y que nunca le fueron entregadas las llaves.
LA RESTITUCIÓN QUE NADIE DISCUTIÓ EN SU MOMENTO
El tribunal constató que existía controversia sobre la existencia y la fecha de la restitución. Sin embargo, la prueba testimonial de la propia actora dio cuenta de que el inmueble fue recepcionado por sus padres en noviembre de 2024, sin reclamo alguno en esa oportunidad.
A partir de ello, la sentencia razonó que el abandono material y la entrega posterior constituyen una manifestación tácita pero inequívoca de la voluntad de no perseverar en el arriendo. La omisión del aviso previo puede generar responsabilidades, pero no basta, por sí sola, para concluir que la convención se prorrogó por un nuevo período anual, menos aún cuando el inmueble ya estaba en manos de la arrendadora. Como no fue posible precisar el día exacto, el tribunal fijó el término del vínculo contractual al 30 de noviembre de 2024.
RENTAS, CONSUMOS Y DAÑOS
En materia de rentas, la arrendataria había reconocido una deuda equivalente a siete meses, esto es, $2.100.000 sobre una renta de $300.000. Aunque el período susceptible de cobro se extendía solo entre agosto y noviembre de 2024, equivalentes a cuatro mensualidades, el tribunal condenó por la suma confesada, imputando la diferencia a rentas o saldos pendientes de meses previos, con los reajustes del artículo 21 de la Ley 18.101.
Distinto fue el destino de los consumos domiciliarios. La demanda acompañó una imagen por derechos de aseo, otra del portal de Aguas Andinas y una de la oficina virtual de CGE. El tribunal rechazó el cobro: el contrato no impone a la arrendataria el pago de los derechos de aseo municipales, el registro de Aguas Andinas no permite vincular la deuda al período de ocupación y la imagen de CGE no acredita su relación con el inmueble. Respecto del gas, en cambio, la prueba de la demandada dio cuenta de que no existían deudas pendientes a la fecha de entrega.
LA INDEMNIZACIÓN QUE NO SE PUDO PROBAR
En cuanto al daño emergente, ambas partes exhibieron fotografías con estados de conservación diametralmente opuestos, sin antecedentes objetivos para determinar cuál reflejaba el estado del inmueble al momento de la restitución. El presupuesto de reparación, además, estaba emitido a nombre de quien compareció como testigo, hija de la demandante, omitía individualizar la dirección del inmueble y su autor no compareció a ratificarlo. Por eso se rechazó la indemnización.
EL CODEUDOR SOLIDARIO QUEDA LIBERADO
El fallo también se detiene en la situación del codeudor solidario incorporado en 2022. El tribunal recordó que la solidaridad es excepcional y que las obligaciones de garantía asumidas por terceros deben interpretarse restrictivamente. No constaba estipulación alguna que lo obligara a responder por todas las renovaciones posteriores ni consentimiento expreso para los períodos de renovación tácita, de modo que su responsabilidad solo alcanzó el período contractual para el cual prestó su consentimiento. La demanda fue rechazada a su respecto.
Finalmente, y aunque la demanda no fue acogida en su integridad, el tribunal estimó que la parte demandada no resultó totalmente vencida y dispuso que cada parte soporte sus costas, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Causa Rol C-4473-2026, Primer Juzgado Civil de Puente Alto.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








