
El Tribunal de Compras Públicas rechazó íntegramente la acción de impugnación presentada por la empresa Ingeniería en Electrónica, Computación y Medicina S.A., también conocida como ECM Ingeniería S.A., en contra de la Ilustre Municipalidad de Temuco. La empresa buscaba que se declarara ilegal el sistema de pago por adelantado o prepago contemplado en las bases de la licitación pública para la concesión de estacionamientos de tiempo limitado en la comuna, por estimar que contravenía la Ley N°19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.
El fallo, dictado el 27 de agosto de 2026, desestimó los argumentos de la actora y confirmó la legalidad del Decreto Alcaldicio N°637, de 1 de septiembre de 2025, que aprobó las Bases Administrativas, Especificaciones Técnicas y sus Anexos del proceso licitatorio denominado “Concesión Municipal de Estacionamientos de Tiempo Limitado en las Vías Públicas y Otros Espacios de la Comuna de Temuco con Sistema de Control Digital”, identificado con el ID N°1658-322-LQ25.
EL ORIGEN DEL CONFLICTO
La disputa se originó cuando ECM Ingeniería S.A., representada por los ingenieros civiles Fernando Allendes Becerra y Cristian Coronel Dubreuil, impugnó el decreto alcaldicio que dio origen a la licitación. El diseño del proceso exigía a los oferentes un sistema de control digital autónomo, sin personal que recibiera pagos, y mediante un sistema de prepago exclusivo a través de tarjetas de débito o crédito usando una aplicación para teléfonos móviles provista por el concesionario.
En específico, la empresa cuestionó los puntos 1.2 letras b), c) y d) de las Especificaciones Técnicas, que establecían que el conductor debía activar su estadía mediante teléfono móvil, pagar el total por adelantado con tarjeta de crédito o débito, y que la aplicación debía permitir detener la estadía y recibir el reembolso del tiempo no utilizado.
La demandante sostenía que este mecanismo vulneraba los artículos 15 A y 15 C de la Ley N°19.496, modificada por la Ley N°20.967, que regula el cobro de servicios de estacionamiento. Según su lectura, la normativa solo permite el cobro por minuto efectivo de uso del servicio o por tramo de tiempo vencido, y prohibía el redondeo o aproximación de la tarifa al alza, quedando proscrito el prepago.
LA DEFENSA MUNICIPAL
La Municipalidad de Temuco, representada por el abogado Randolph Brown Riquelme, solicitó el rechazo de la demanda. Planteó que las calles y estacionamientos en la vía pública son bienes nacionales de uso público, y que en las concesiones municipales el usuario paga una tarifa pública reglamentada mientras el concesionario recauda en virtud de una potestad administrativa delegada.
El municipio argumentó que la Ley N°19.496 no resultaría aplicable por no existir una relación de consumo en los términos del artículo 1° del cuerpo legal. Además, sostuvo que el sistema licitado no constituiría un prepago prohibido, debido a que la aplicación permite detener la estadía y recibir el reembolso del tiempo no utilizado, de modo que el usuario paga únicamente por el tiempo efectivamente usado.
En el procedimiento también intervino como tercero coadyuvante de la demandada la empresa Estacionamientos y Aplicaciones Móviles Limitada, quien argumentó que el artículo 15 A regula la forma de cobro y no la forma de pago, y que el sistema de billetera virtual empleado permite al usuario disponer libremente de su saldo y retirarlo en cualquier momento.
LOS ARGUMENTOS DEL FALLO
El Tribunal de Compras Públicas, integrado por el Juez Titular Johans Saravia Carreño, la Jueza Suplente Constanza Oyanguren Alviña y el Juez Suplente Tomás Razazi Aylwin, quien actuó como redactor, abordó primero la aplicabilidad de la Ley del Consumidor al régimen de cobro del servicio de estacionamiento concesionado.
El tribunal señaló que la Ley N°19.496 constituye un estatuto de orden público, cuyas normas resultan irrenunciables, y que rige toda relación jurídica que se configure entre un proveedor y un consumidor final. En este sentido, la circunstancia de que el proveedor explote un bien nacional de uso público en virtud de una concesión municipal no lo excluye del ámbito de aplicación del estatuto de protección al consumidor.
Sin embargo, el fallo precisó que la naturaleza de los servicios licitados no sitúa a los oferentes en la misma posición jurídica que ostenta el municipio concedente. Respecto de la Municipalidad, el tribunal señaló que no se rige por el estatuto de la Ley N°19.496 al ejercer potestades públicas propias e indelegables.
El tribunal recordó que el legislador compatibilizó el régimen de concesión de estacionamientos con la protección al consumidor mediante la Ley N°20.967, que incorporó el artículo 15 C a la Ley N°19.496, aplicable a quien administre el servicio de estacionamiento en la vía pública. Asimismo, citó el artículo 148 de la Ley N°18.290 de Tránsito, que prohíbe exigir al usuario el pago por rangos o tramos de tiempo superior o distinto del tiempo efectivamente utilizado.
LA CLAVE DEL SISTEMA DE REEMBOLSO
Para resolver el fondo del asunto, el tribunal examinó el mecanismo cuestionado y concluyó que no infringía el artículo 15 A. El fallo destacó que el punto 1.2 letra d) de las Especificaciones Técnicas contempla expresamente que la aplicación debe permitir detener la estadía en cualquier momento y obtener el reembolso del tiempo no utilizado.
El tribunal razonó que esta mecánica difiere de la hipótesis sostenida por la actora de un prepago irreversible o de un cobro por tramos o períodos fijos. Por el contrario, se aviene con la exigencia de cobro por tiempo efectivamente utilizado que la propia demandante reclamaba.
A mayor abundamiento, el tribunal explicó que el numeral 1 del artículo 15 A no establece requisitos copulativos como parecía interpretar el actor, sino que otorga una opción al proveedor entre dos modalidades: cobro por minuto efectivo de uso o cobro por tramo de tiempo vencido. El tribunal concluyó que no se visualiza un impedimento legal al prepago establecido en las Especificaciones Técnicas, siempre que se garantice el reembolso del tiempo no utilizado.
EL PRINCIPIO DE JURIDICIDAD
El fallo también abordó el estándar que el artículo 6° de la Ley N°19.886 impone a todo órgano licitante. El tribunal reconoció que la Administración goza de un margen de configuración normativa para definir las condiciones técnicas, operativas y económicas del servicio a contratar, incluyendo la modalidad de cobro y pago, siempre que se oriente a la combinación más ventajosa entre beneficios y costos.
Sin embargo, advirtió que las bases no son una norma de jerarquía superior a la ley. El tribunal señaló que, si bien las bases han sido calificadas como la ley del contrato, dicha expresión no importa reconocerles una jerarquía normativa igual o superior a la ley, ni las sustrae del control de juridicidad.
En el caso concreto, el tribunal concluyó que las bases fueron elaboradas dando cumplimiento a la Ley de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y su Reglamento, así como a la Ley N°19.496, sin existir vulneración al principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la Ley N°18.575.
LA DECISIÓN FINAL
El tribunal rechazó la demanda sin condenar en costas a la parte demandante, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. La resolución fue notificada por correo electrónico a los apoderados de las partes.
El fallo fue redactado por el Juez Suplente Tomás Razazi Aylwin y pronunciado por el Juez Titular Johans Saravia Carreño, la Jueza Suplente Constanza Oyanguren Alviña y el Juez Suplente Tomás Razazi Aylwin.
Rol N°408-2025-A, Tribunal de Compras Públicas.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








