
Corte de Apelaciones de Santiago acoge reclamo del Registro Civil y deja sin efecto decisión del Consejo para la Transparencia que ordenaba entregar partida de nacimiento de persona fallecida por la vía del amparo de acceso a la información pública.
La Séptima Sala del tribunal de alzada capitalino determinó que el procedimiento de la Ley N° 20.285, de Transparencia, no es la vía idónea para solicitar copias de partidas registrales, pues dichos documentos se rigen por una normativa especial que contempla sus propios mecanismos de obtención. El fallo, pronunciado el 31 de agosto de 2026, dejó sin efecto la Decisión de Amparo Rol C13.256-245, adoptada el 2 de abril de 2026 por el Consejo para la Transparencia, que había acogido la solicitud de una mujer que reside en el extranjero para obtener la copia de la partida de nacimiento de su padre, fallecido y nacido en 1900.
El conflicto se originó cuando la interesada, hija de un ciudadano chileno nacido el 18 de octubre de 1900, solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación una copia de la partida de nacimiento de su progenitor. Aseguró haber proporcionado todos los antecedentes necesarios para localizar la inscripción, como nombre completo, fecha y lugar de nacimiento, cédula de identidad, RUN, último domicilio en Chile y datos del matrimonio. Sin embargo, el Servicio respondió mediante Carta STSI N° 35722, de 17 de noviembre de 2025, que la obtención de copias de partidas no se encuentra regulada por la Ley de Transparencia sino por la normativa especial que rige a la institución.
EL CONFLICTO JURIDICO
El Servicio de Registro Civil, representado por su Director Nacional, interpuso un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Sostuvo que las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción están sometidas a un régimen jurídico especial establecido en la Ley N° 19.477, la Ley N° 4.808 y el D.F.L. N° 2.128 de 1930. Argumentó que estos cuerpos normativos regulan la formación y conservación de los registros, así como la expedición de certificados y copias. Además, señaló que, tratándose de inscripciones de larga data no incorporadas al sistema computacional, la búsqueda debe efectuarse manualmente mediante la revisión de los libros índices por parte del interesado, sin que entre las funciones legales del Servicio se encuentre realizar investigaciones genealógicas por encargo de terceros.
Por su parte, el Consejo para la Transparencia defendió la legalidad de su decisión. Argumentó que la partida requerida constituye información pública por haber sido elaborada y encontrarse en poder de un órgano de la Administración. Sostuvo que la existencia de un procedimiento especial no excluye la aplicación de la Ley de Transparencia, pues la coexistencia de otros mecanismos administrativos no impide al interesado ejercer el derecho de acceso por esta vía. El Consejo añadió que la solicitante ejercería el denominado habeas data impropio en su calidad de heredera respecto de los datos personales de su padre fallecido, y que la entrega fue condicionada a la previa verificación de su identidad y calidad de heredera.
LA DECISION DE LA CORTE
La Séptima Sala acogió el reclamo del Registro Civil. En su razonamiento, el tribunal señaló que tratándose de la entrega de documentos a partir de información administrada por el Servicio, no cabe acudir a la Ley de Transparencia para acceder a ella, pues deben ocuparse los procedimientos que la ley prevé al efecto. Si bien se reconoció el interés legítimo de la solicitante, el tribunal consideró que las dificultades invocadas, como residir en un país con el cual Chile no mantiene relaciones diplomáticas ni consulares y la data del nacimiento de su progenitor, no tornan aceptable el traslado de esa búsqueda al Servicio mediante el mecanismo excepcional de la Ley de Transparencia.
La sentencia subrayó que la información en cuestión no se ha denegado, sino que el peticionario debe utilizar las vías legales ordinarias para acceder a ella.
PREVENCION Y DISIDENCIA
El ministro suplente Hernán López Barrientos concurrió a la decisión de acoger el reclamo, pero con una prevención. En ella destacó que la transparencia y el acceso a la información pública son exigencias imprescindibles en un régimen democrático, pero advirtió que la Ley N° 20.285 no ampara requerimientos de información superficial que no tengan interés público. Señaló que el propósito de la ley es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los órganos públicos y no usarla con fines propios.
El abogado integrante Rafael M. Plaza Reveco votó en contra. Fue de opinión de rechazar el reclamo y afirmar la legalidad de la decisión del Consejo. En su disidencia, argumentó que la normativa establece como regla general la publicidad y el acceso a la información que obra en poder de los órganos de la Administración, y que las restricciones deben encontrarse establecidas en una causal legal expresa. Sostuvo que la existencia de una regulación registral especial no puede ser entendida como una regla de exclusión absoluta de la Ley de Transparencia, especialmente cuando la información fue solicitada por quien invoca la calidad de heredera y el Consejo condicionó la entrega a la verificación de esa calidad.
N° Contencioso Administrativo-607-2026, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








