Corte Suprema fija criterio: créditos por nulidad del despido en concursos no gozan de preferencia de remuneraciones
En un fallo que redefine el orden de pago en los procedimientos concursales de liquidación, la Corte Suprema estableció que los créditos laborales verificados por concepto de nulidad del despido no tienen la naturaleza de remuneración y, por lo tanto, no gozan de la preferencia de primera clase contemplada en el numeral 5 del artículo 2472 del Código Civil. La decisión, adoptada por la Primera Sala del máximo tribunal, acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el liquidador concursal de la empresa Agrícola El Triunfo S.A. y ordenó que dichas acreencias sean reclasificadas bajo la preferencia del numeral 8 del mismo artículo, que corresponde a indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral.
El caso tiene su origen en el procedimiento concursal de liquidación refleja de la empresa deudora, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes bajo el Rol C-13-2023. En este proceso, 42 ex trabajadores verificaron créditos laborales por concepto de nulidad del despido, solicitando que se les reconociera la preferencia de pago del numeral 5 del artículo 2472 del Código Civil, que beneficia a las remuneraciones. El liquidador concursal objetó esas verificaciones, argumentando que la nulidad del despido es una sanción y no una contraprestación por servicios, por lo que no debía considerarse como remuneración.
Tanto el tribunal de primera instancia como la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazaron las impugnaciones del liquidador, confirmando que los créditos por nulidad del despido sí gozaban de la preferencia del numeral 5. Frente a ello, el liquidador dedujo recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema.
PREFERENCIAS DE DERECHO ESTRICTO
La Corte Suprema recordó que, conforme al artículo 2469 del Código Civil, todos los acreedores se encuentran en igualdad de condiciones, a menos que exista una causa legal de preferencia. Las preferencias son excepcionales y de derecho estricto, por lo que no admiten interpretación extensiva ni analógica, según lo dispuesto en el artículo 2488 del mismo código.
El máximo tribunal analizó la definición de remuneración contenida en el artículo 41 del Código del Trabajo, que la describe como las contraprestaciones en dinero que el trabajador percibe por causa del contrato de trabajo. A partir de ahí, concluyó que la nulidad del despido, regulada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, no constituye una remuneración, sino una sanción impuesta al empleador por no haber pagado las cotizaciones previsionales. La norma establece una ficción jurídica: el despido no produce el efecto de poner término al contrato, pero el trabajador no presta servicios. Por lo tanto, los pagos que el empleador debe efectuar durante ese período no son una contraprestación por trabajo, sino una sanción.
La Corte citó su propia jurisprudencia, particularmente el fallo Rol N° 4409-2009, que ya había señalado que la sanción del artículo 162 no alcanza a desnaturalizar los pagos como remuneración, pues no existe una prestación efectiva de servicios.
SANCION CON PREFERENCIA LIMITADA
Sin embargo, la mayoría de la Sala no dejó a los trabajadores sin protección alguna. Estableció que los créditos por nulidad del despido, al ser una sanción-indemnización, sí gozan de la preferencia del numeral 8 del artículo 2472 del Código Civil, que ampara las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral. Esta preferencia tiene un tope de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de once años.
La decisión no fue unánime. El ministro Arturo Prado Puga estuvo por acoger el recurso en su totalidad, sosteniendo que los créditos por nulidad del despido carecen de cualquier preferencia legal y deben ser considerados créditos valistas, es decir, sin privilegio alguno. Para el ministro Prado, la nulidad del despido es una sanción pura, no una indemnización, y las preferencias no pueden extenderse por analogía.
En la sentencia de reemplazo, la Corte confirmó las resoluciones apeladas, pero con la declaración de que los créditos verificados por nulidad del despido no gozan de la preferencia del numeral 5, sino de la del numeral 8 del artículo 2472 del Código Civil, con su limitación legal.
El fallo sienta un criterio relevante para los procedimientos concursales, al delimitar claramente la naturaleza de los créditos por nulidad del despido y su orden de pago, lo que impacta directamente en la distribución de los activos entre los acreedores.
Rol N° 12.548-2025, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
