
| Tribunal | Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 12.029-2023 |
| Materia | Derecho Administrativo |
| Resultado | Rechaza la demanda por falta de servicio |
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la demanda interpuesta contra el Fisco por la falta de servicio en que habrían incurrido cuatro organismos públicos que, según la recurrente, no detectaron, pesquisaron, persiguieron, denunciaron ni alertaron a la comunidad sobre la estafa piramidal de la empresa «AC Forex Inversions». La Novena Sala del tribunal de alzada descartó la responsabilidad de la Superintendencia de Valores y Seguros, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, el Servicio de Impuestos Internos y la Unidad de Análisis Financiero, en una sentencia conocida este 26 de octubre de 2026.
LA FALTA DE SERVICIO QUE NO SE ACREDITÓ
En el fallo, rol 12.029-2023, la sala integrada por la ministra Jenny Book, el ministro Christian Carvajal y la abogada (i) Magaly Correa consideró que no se logró probar responsabilidad culpable por la falta de fiscalización.
El razonamiento se apoya en el primero de los requisitos de la responsabilidad extracontractual. «Que, de esta manera, forzoso es concluir que no se encuentra legalmente acreditada la existencia del primer elemento de la responsabilidad extracontractual, esto es, la existencia de una acción dolosa o culpable que pueda ser reputada como fuente de obligaciones, lo que por sí solo, determina que la acción intentada no pueda prosperar», sostiene el texto.
EL NEXO CAUSAL COMO SEGUNDO OBSTÁCULO
Incluso si se hubiese estimado acreditada una falta de servicio atribuible a cualquiera de las demandadas, el tribunal advirtió que la acción igualmente fracasa en el cuarto requisito: la ausencia de un vínculo causal entre esa falta y el daño efectivamente sufrido por las víctimas.
Para fundamentarlo, el fallo recuerda lo resuelto por la Corte Suprema en la sentencia 12.169-2017: «Para que se genere la responsabilidad por falta de servicio es necesario que entre aquélla y el daño producido exista una relación de causalidad, la que exige un vínculo necesario y directo».
La sala añadió que la causalidad es una cuestión de hecho en cuanto a la relación material, pero de derecho en cuanto a la calificación de si el daño es directo. En el caso concreto, concluyó, no se rindió prueba que permitiera vislumbrar que, de haber actuado los órganos demandados del modo reprochado, el daño no se hubiere producido.
LA FUENTE DEL DAÑO
El tribunal identificó una fuente acreditada que explica el resultado disvalorado: la actuación antijurídica y abiertamente delictual de un grupo de tres personas que engañaron a las víctimas. A ellas les reprochó haber contribuido a ser defraudadas al dar crédito a ofertas de utilidades y márgenes de ganancia que visiblemente se apartaban de lo que verosímilmente podía esperarse de una inversión en una institución legítima y fiscalizada.
El fallo también ponderó la cronología. Los hechos ocurrieron entre 2012 y 2016, según la propia sentencia penal que sancionó a los responsables, y muchas de las omisiones reprochadas se sitúan en 2014 y 2015, cuando parte del suceder causal ya se había cometido.
SOBRE LA LEY 20.009 Y EL ARTÍCULO 38
Para graficar la ineficacia de la sola difusión de información frente a conductas riesgosas, la sala aludió a la Ley 20.009, que elevó los estándares de seguridad de los bancos e instituciones financieras privadas y modificó reglas procesales y la carga de la prueba.
Respecto del artículo 38 inciso segundo de la Constitución, el tribunal se disintió de la recurrente: la norma parte del supuesto de que el causante de la lesión es el Estado, y los antecedentes indican que el responsable directo de los perjuicios es la acción dolosa de quienes estafaron. Rechazó, asimismo, las afirmaciones genéricas sobre un conocimiento estatal, señalando que el Estado opera a través de competencias fragmentadas y estancas delimitadas por ley.
APLICABILIDAD PARA ABOGADOS
Quienes litigan contra el Fisco por falta de servicio encontrarán en esta sentencia un desarrollo detallado de los requisitos que deben concurrir. El fallo examina por separado la acción u omisión culpable y el nexo causal directo, y descarta que la sola existencia de un perjuicio —que aquí no estuvo discutido— baste para comprometer la responsabilidad estatal. Además, invoca un criterio jurisprudencial de la Corte Suprema sobre la relación de causalidad necesaria y directa, y revisa el alcance del artículo 38 inciso segundo de la Constitución cuando el autor material del daño es un tercero.
El texto completo del fallo de alzada y el de primera instancia están disponibles en los enlaces publicados por el Poder Judicial.
En nuestra lectura, el fallo confirma que la magnitud del perjuicio no reemplaza la prueba del nexo causal, y sería prudente que esa distinción se explique con claridad a las víctimas que buscan reparación del Estado.
Fuente: Poder Judicial de Chile
Documento original: https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/149662
Nota del Editor: Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








