
La Corte Suprema cerró el intento de inscribir la marca mixta VEDAS. La Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el solicitante y confirmó así el rechazo de oficio que el Instituto Nacional de Propiedad Industrial había dispuesto sobre la solicitud, por su semejanza con la marca previamente registrada SPIRITUAL VEDA, de Importadora Vishv India Limitada.
El fallo, de 25 de septiembre de 2026, pone término a un caso que recorrió todas las instancias del sistema marcario chileno y que tenía una particularidad incómoda para el solicitante: no enfrentaba una oposición de un tercero, sino el ejercicio de la facultad de oficio del Instituto, que reaccionó por sí solo ante lo que estimó un riesgo de confusión en el mercado.
EL RECORRIDO DE UNA SOLICITUD QUE NUNCA SE INSCRIBIÓ
La solicitud N° 1495883 pedía registrar la marca mixta VEDAS para distinguir productos de la clase 3 del Clasificador Internacional de Niza, entre ellos aceites esenciales, aceites esenciales para aromaterapia, cremas a base de esos aceites, fragancias, incienso y productos para perfumar el ambiente.
En uso de la facultad del artículo 22 de la Ley N° 19.039, el Instituto formuló una observación de fondo de oficio, por estimar concurrente la causal de irregistrabilidad de la letra h) del artículo 20, en relación con el artículo 19, a la luz del registro previo N° 1.366.330, la marca denominativa SPIRITUAL VEDA, también de la clase 3.
El solicitante contestó el 16 de junio de 2022, alegó diferencias gráficas y fonéticas y acompañó antecedentes de uso. El 29 de noviembre de 2022 el Instituto rechazó la solicitud. La apelación no prosperó: por sentencia de 11 de enero de 2023, el Tribunal de Propiedad Industrial confirmó la decisión. Quedó entonces el recurso de casación en el fondo, que acaba de ser desestimado.
Quedó asentado como cuestión no discutida que las coberturas de ambos signos son en parte idénticas y en parte relacionadas, pues coinciden en la clase 3 y comprenden incienso y fragancias, con igual naturaleza, finalidad, destinatarios finales y canales de comercialización.
LA TESIS DEL SOLICITANTE
El recurso se construyó sobre dos capítulos. El primero reprochó la infracción del artículo 16 de la Ley N° 19.039, que ordena apreciar la prueba conforme a la sana crítica. El solicitante sostuvo que el tribunal no ponderó adecuadamente una factura electrónica de 12 de abril de 2021, capturas de correo que darían cuenta del uso de la marca desde al menos junio de 2020 y capturas de la red social Instagram, y que habría vulnerado los principios de no contradicción, de razón suficiente y de tercero excluido, además de las máximas de la experiencia y la indivisibilidad marcaria del artículo 19 bis C.
El segundo capítulo denunció la errónea aplicación del artículo 20 letra h). A juicio del recurrente, entre la marca pedida y el registro anterior existen diferencias gráficas, fonéticas y conceptuales que descartan el riesgo de confusión y permiten una coexistencia pacífica. Alegó que su signo es mixto y debe apreciarse como un todo, sin segmentaciones arbitrarias, y que los sentenciadores lo desnaturalizaron al compararlo como si fuera denominativo.
UN TODO INDIVISIBLE NO SALVA LA COINCIDENCIA
La Corte recordó que en las marcas mixtas conviven tres criterios de determinación: la apreciación global, la primera impresión del público consumidor y el elemento relevante o principal de la etiqueta. Y advirtió que la apreciación global no conduce necesariamente a la registrabilidad, pues obliga a examinar si, considerado el conjunto, subsiste una semejanza determinante capaz de inducir a error.
Aplicados esos parámetros, el máximo tribunal concluyó que el elemento denominativo relevante y de primera impresión de la marca pedida es la voz VEDAS, que reproduce el núcleo esencial de SPIRITUAL VEDA y que difiere de ella solo por la letra final S que la pluraliza. Esa coincidencia, sumada a la identidad y relación de las coberturas, configura una semejanza gráfica y fonética determinante, al punto de que el signo pedido podría aparecer como una línea de productos de la marca anterior.
Los elementos figurativos no revierten el resultado, porque no tendrían distintividad suficiente para salvar la coincidencia. Tampoco la diferencia conceptual, fundada en que un signo evocaría los textos antiguos del hinduismo y el otro una veda espiritual, pues ambos comparten la raíz y el núcleo denominativo. Y el artículo 19 bis C, que protege la marca en su conjunto sin amparar aisladamente sus elementos de uso común, no exime del examen de confundibilidad ni transforma en registrable un conjunto semejante en grado de confusión.
LA SANA CRÍTICA NO ABRE LA PUERTA DE LA CASACIÓN
Sobre el primer capítulo, la Corte fue tajante: determinar si dos signos son confundibles es una operación estimativa que los jueces del fondo realizan en ejercicio de sus atribuciones privativas, sobre la base de las pautas del derecho marcario. Para alterar los hechos asentados por la vía de la sana crítica no basta disentir de la ponderación, sino que hay que demostrar cómo se vulneraron las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados.
El fallo añade que una decisión expresada en considerandos sucintos no transgrede por sí sola la sana crítica, y que los antecedentes de uso invocados no tienen aptitud para enervar la causal del artículo 20 letra h), cuyo presupuesto es la posibilidad de confusión entre signos de coberturas idénticas o relacionadas.
La sentencia se apoya, además, en el criterio jurisprudencial de esta Corte contenido en el Rol N° 39.655-17, de 3 de abril de 2018, sobre la necesidad de analizar la relación de coberturas. Se dictó con arreglo a los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 16, 17 bis B), 19 y 20 letra h) de la Ley N° 19.039. No firmó una ministra, pese a haber estado en la vista y en el acuerdo, por encontrarse con permiso.
Rol N° 17.986-2023, Corte Suprema, Segunda Sala.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








