
CORTE SUPREMA RECHAZA CASACIÓN Y CONSOLIDA LA NULIDAD DE UNA INSCRIPCIÓN QUE DEJÓ A UN LOTE DE MONTE PATRIA CON DOS DUEÑOS
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en el juicio sobre nulidad absoluta de inscripción conservatoria y reivindicación seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Ovalle, confirmando de ese modo que la inscripción de dominio del año 2014 que la recurrente invocaba como título quedó sin efecto y que el inmueble debe restituirse a quien aparece como titular vigente en el Registro de Propiedad. La sentencia de la Primera Sala del máximo tribunal, fechada el 11 de septiembre de 2026, pone fin a un litigio iniciado en 2019 en el que un mismo lote de Monte Patria llegó a estar inscrito simultáneamente a nombre de dos personas distintas.
LOS HECHOS QUE ORIGINARON EL CONFLICTO
El conflicto recae sobre el Lote 6 de la Manzana 1, en que se subdividió el Lote A Dos de la división del Lote A, ubicado en Monte Patria. El demandante sostuvo ser su dueño por inscripción de fojas 81 vuelta N° 92 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Monte Patria del año 2016, adquirida por permuta con un propietario anterior mediante escritura pública de 14 de enero de 2016.
El inmueble, sin embargo, estaba ocupado por la demandada, quien lo había comprado en 2014 a una propietaria anterior. Ese acto se celebró por escritura pública de 21 de octubre de 2014 y se inscribió a fojas 769 N° 828 del mismo Registro de Propiedad correspondiente al año 2014.
La historia de la propiedad raíz que los jueces tuvieron por acreditada muestra inscripciones sucesivas: una de 2005 a nombre de la propietaria anterior, a fojas 206 vuelta N° 256; otra de 2008 a nombre del demandante, a fojas 312 vuelta N° 392, por compraventa de 21 de abril de 2005; una de 2009 a nombre de un segundo propietario anterior, a fojas 780 N° 1016, que adquirió por compra al demandante; la de 2014 de la demandada; y finalmente la de 2016 del actor, esta última con certificado de vigencia.
Según el relato del demandante, fue precisamente el juicio de precario que inició contra la ocupante lo que le reveló la existencia de la venta de 2014, celebrada por una vendedora que, conforme al Registro, ya no era dueña ni poseedora del bien.
EL ARGUMENTO CENTRAL DEL CASO
El Primer Juzgado de Letras de Ovalle acogió la nulidad de la inscripción conservatoria y la acción reivindicatoria, y rechazó la acción de cobro de expensas, sin condena en costas. El fundamento fue el artículo 14 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, conforme al cual, si un fundo apareciese vendido por persona que según el Registro no es su dueño o actual poseedor, el Conservador rehusará la inscripción.
El tribunal calificó esa disposición como un decreto con fuerza de ley y, relacionando su infracción con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, sancionó con nulidad absoluta la inscripción de 2014. Con el dominio vigente del actor acreditado, la identidad del bien y la posesión material de la demandada, tuvo por concurrentes los requisitos de la reivindicación.
La Corte de Apelaciones de La Serena confirmó lo decidido, aunque revocó la sentencia únicamente en materia de costas, condenando a la demandada principal a soportarlas en ambas instancias.
LOS DESCARGOS DE LA DEMANDADA
Frente a ese escenario, la demandada interpuso casación en el fondo. Alegó falta de legitimación pasiva, sosteniendo que el sujeto pasivo de la nulidad y cancelación de la inscripción sería el Conservador de Bienes Raíces de Monte Patria y no ella. Sostuvo también que la demanda no se apoyaba en ninguna de las causales del artículo 1682 del Código Civil, que invocaba los artículos 700, 724 y 1817 del mismo cuerpo legal en su favor, y que había introducido mejoras por 80.000.000 de pesos cuyo reembolso correspondía a título de prestaciones mutuas. Denunció, además, infracción de las normas reguladoras de la prueba y del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por la condena en costas pese a haber contado con motivo plausible para litigar.
POR QUÉ LA CORTE SUPREMA NO ACOGIÓ EL RECURSO
El máximo tribunal fue categórico. Recordó que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil exige expresar en qué consiste el error de derecho, cómo se produjo y de qué modo influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La recurrente, en cambio, se limitó a reiterar los planteamientos del juicio y a contravenir las conclusiones de los jueces del fondo, sin pormenorizar el error ni explicar por qué la inobservancia del artículo 14 del Reglamento Conservatorio no constituiría un vicio de invalidación conforme al artículo 1682, en relación con los artículos 10 y 1462 del Código Civil.
En materia reivindicatoria, la Corte observó que los argumentos discurrían sobre hechos distintos de los establecidos, pues se acreditó que el actor es el titular de la propiedad. Sobre las normas reguladoras de la prueba, precisó que lo cuestionado era la apreciación de la prueba, materia de competencia exclusiva de los jueces del fondo. Respecto del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, recordó que la decisión sobre costas no reviste el carácter de sentencia definitiva ni de interlocutoria que ponga término al juicio, y que el artículo 345 del mismo código regula las formalidades de los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile, sin relación con el conflicto.
El arbitrio fue desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Rol N° 24.847-2025, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








