
Corte de Apelaciones de Chillán acoge recurso de protección y ordena retirar cierre unilateral en acceso a predio de Maitenco
La Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán acogió, sin costas, el recurso de protección interpuesto por dos propietarias de inmuebles del sector Maitenco Bajo, comuna de Trehuaco, en contra de una vecina que cerró de propia autoridad el único camino de acceso a uno de sus predios mediante una estaca con alambre de púas. La sentencia, dictada el 7 de septiembre de 2026, restablece la situación fáctica previa al acto de autotutela, aunque deja expresamente a salvo la discusión de fondo sobre la existencia de la servidumbre de tránsito invocada.
LAS RECURRENTES Y EL CONFLICTO
Las actoras, representadas por una abogada, dedujeron la acción cautelar en contra de una vecina del sector, imputándole un acto de autotutela ejecutado el 7 de junio de 2026, consistente en el cierre unilateral de la vía de acceso que denominan servidumbre de tránsito, mediante la instalación de una estaca de madera. Sostuvieron que dicha conducta les priva del legítimo ejercicio de las garantías consagradas en el artículo 19, números 2 y 24, de la Constitución Política de la República, y además significó la apropiación de facto de la infraestructura de tendido eléctrico instalada a su costa para dotar de energía a su predio.
Según el libelo, una de las recurrentes es dueña exclusiva de un inmueble de aproximadamente 1.279,92 metros cuadrados en Maitenco, inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue en 2018, y del predio colindante de 1,56 hectáreas, inscrito en el mismo registro en 2024. Ambos estarían vinculados por una servidumbre de tránsito que constituiría la única vía de acceso al camino público, y cuyo uso habría sido ejercido de forma pacífica e ininterrumpida, con obras de mejoramiento y el ingreso de maquinaria pesada.
LA DEFENSA DE LA RECURRIDA
La recurrida, representada por un abogado, solicitó el rechazo del recurso con costas. Como cuestión previa, afirmó que ninguno de los títulos acompañados por las propias actoras da cuenta de servidumbre alguna, activa ni pasiva, y que el pretendido camino no sería más que una huella abierta unilateralmente con maquinaria pesada por el cónyuge de una de las recurrentes, en parte sobre terrenos que posee en virtud de un título inscrito que se remonta al año 1949.
Destacó que el Certificado de Dominio Vigente de 1 de julio de 2026 acredita que su inmueble no registra hipotecas ni gravámenes vigentes, esto es, ninguna servidumbre pasiva. Añadió que la inscripción de 2024 de la recurrente señala que su predio deslinda al norte con el camino de acceso al predio del cual fue segregado, de modo que su acceso se encontraría por el norte, no tratándose de un predio enclavado.
En el derecho, invocó los artículos 822 y 882 del Código Civil para sostener que la servidumbre de tránsito, por ser discontinua, solo puede adquirirse por título, no bastando el goce inmemorial ni la mera tolerancia, y descartó la concurrencia de los presupuestos de la servidumbre legal de tránsito del artículo 847 del Código Civil. Sostuvo haber actuado en ejercicio de la facultad de cerramiento del artículo 844 del Código Civil, dentro de terrenos que posee conforme a su título.
LOS INFORMES POLICIALES
Carabineros de Chile, a través de la Prefectura de Ñuble N°17 y del Retén de Trehuaco, notificó personalmente a la recurrida el 28 de junio de 2026 y verificó en el sector que la vía de acceso se encontraba cerrada mediante una estaca con alambre de púas, acompañando registro fotográfico.
Ante una medida para mejor resolver decretada el 5 de agosto de 2026, Carabineros informó, mediante acta de constitución policial de 7 de agosto de 2026, que el acceso se mantenía cerrado; que a un costado existe un poste de alumbrado eléctrico dentro del perímetro cerrado; que, según la apreciación del personal diligenciador, el camino sería de antigua data, constatándose objetivamente mediante el sistema Google Earth su existencia a lo menos desde octubre de 2025; y que no se observó otro camino o acceso al predio de la recurrente.
Una segunda medida para mejor resolver, de 24 de agosto de 2026, ofició a Carabineros para que informara si existía otro acceso al predio por su deslinde norte. Evacuada la diligencia el 31 de agosto de 2026, mediante acta de constitución policial de 26 de agosto de 2026, se hizo constar que si bien existe al norte un camino de servidumbre cerrado con una reja, este es de propiedad particular de un tercero, sirve de acceso únicamente a su propio predio y no colinda con el de la recurrida, concluyendo que no existe ningún otro camino que dé acceso a la propiedad de las recurrentes.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE
La Corte recordó que el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución es una acción cautelar de urgencia, destinada a amparar derechos y garantías preexistentes e indubitados, y no la sede idónea para declarar o constituir derechos controvertidos, materia propia de un procedimiento de lato conocimiento.
En ese marco, concluyó que de los títulos acompañados por las propias recurrentes no consta la constitución de servidumbre de tránsito alguna y que, tratándose de una servidumbre discontinua, conforme a los artículos 822 y 882 del Código Civil, solo puede adquirirse por título, no bastando ni siquiera el goce inmemorial. Por consiguiente, la existencia, extensión y deslindes de la servidumbre constituyen cuestiones de lato conocimiento ajenas al ámbito cautelar.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal ponderó que la circunstancia de no encontrarse dilucidada la existencia jurídica de la servidumbre no obsta a que se examine si la conducta de la recurrida alteró unilateralmente una situación fáctica preexistente. Los informes policiales acreditaron que el acceso existía físicamente con anterioridad a las desavenencias entre las partes, situadas desde noviembre de 2025, y con mayor razón al cierre del 7 de junio de 2026, sin que se hubiere constatado otra vía de acceso disponible.
La recurrida no negó la instalación de la estaca y el alambre de púas, justificando su proceder en la facultad de cerramiento del artículo 844 del Código Civil. Sin embargo, la Corte estimó que determinar si la franja de terreno se encuentra comprendida dentro de los deslindes que la recurrida invoca, o si corresponde al predio de las actoras según su título inscrito en 2018, es una cuestión de deslindes y dominio ajena a la naturaleza sumaria y cautelar de la acción, cuyo pronunciamiento corresponde a la justicia ordinaria.
LA DECISIÓN
La Corte concluyó que la conducta de la recurrida, consistente en clausurar de propia autoridad y por vías de hecho un acceso que hasta entonces se mantenía físicamente franqueado, alteró de manera unilateral e imprevista el statu quo existente entre las partes, incurriendo en un acto de autotutela no amparado por el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, acogió sin costas el recurso, para el solo efecto de restablecer la situación preexistente a la fecha del acto, debiendo la recurrida, dentro de tercero día de notificada, retirar la estaca, el alambre de púas y cualquier otro obstáculo instalado en el acceso, permitiendo el libre tránsito de las recurrentes hacia el predio durante un periodo mínimo de seis meses. Dentro de ese lapso, las actoras podrán requerir ante los tribunales competentes la constitución legal de la servidumbre de tránsito invocada, si ello fuere procedente, debiendo la recurrida abstenerse, en el intertanto, de ejecutar actos de autotutela que perturben dicho acceso.
La sentencia fue redactada por el abogado integrante Cristian Enrique Coloma Fuentes y pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, integrada por la ministra Erica Livia Pezoa Gallegos y el abogado integrante Cristian Enrique Coloma Fuentes. No firmó un ministro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente en comisión de servicios.
Rol N° 573-2026-PROTECCIÓN, Corte de Apelaciones de Chillán.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








