SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECHAZA REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DE UNION INMOBILIARIA S.A. EN PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Unión Inmobiliaria S.A. contra los artículos 4°, N° 2, y 5° de la Ley N° 20.720, que regula el régimen concursal chileno. La decisión, adoptada el 18 de agosto de 2026, descarta que la aplicación conjunta de ambas normas genere un bloqueo procesal que deje en indefensión a la empresa requirente, en el marco de una demanda de liquidación forzosa que enfrenta ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago.
El conflicto se originó en octubre de 2025, cuando un grupo de ex trabajadores y trabajadores de la Corporación Club de la Unión de Santiago demandó la liquidación forzosa de Unión Inmobiliaria S.A., invocando un crédito laboral de $1.384.799.014. Dicha obligación no provenía de una contratación directa, sino que fue extendida al patrimonio de la requirente a través de una sentencia laboral previa que declaró la existencia de unidad económica entre ambas entidades, conforme al artículo 3° del Código del Trabajo en relación con el artículo 507 del mismo cuerpo legal.
La empresa se opuso a la liquidación deduciendo excepciones y, de forma subsidiaria, solicitó acogerse al procedimiento concursal de reorganización. El 26 de noviembre de 2025, el tribunal de primera instancia dictó una sentencia definitiva rechazando las excepciones y, en resolución separada, una sentencia interlocutoria que decretaba el inicio de la reorganización. Sin embargo, dos días después, tras un recurso de aclaración, rectificación y enmienda presentado por los acreedores, el mismo tribunal actuó de oficio y dejó sin efecto la reorganización, enmendó la sentencia definitiva eliminando el resolutivo III y lo sustituyó por una orden de liquidación, fundando su decisión en un mejor estudio de los antecedentes.
ANTECEDENTES DEL CONFLICTO CONSTITUCIONAL
Frente a esta resolución, Unión Inmobiliaria S.A. dedujo una incidencia de nulidad procesal por vulneración del desasimiento del tribunal, así como recursos de reposición y apelación subsidiaria. El tribunal rechazó la nulidad por inadmisible, invocando el artículo 5° de la Ley N° 20.720, que solo permite incidentes en materias expresamente señaladas por la ley. También rechazó la reposición, pero concedió la apelación subsidiaria contra la resolución que ordenó la liquidación, la que se tramita ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 21.558-2025. Además, con fecha 2 de diciembre de 2025, la requirente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que rechazó las excepciones opuestas.
La requirente argumentó que la aplicación conjunta de las normas impugnadas genera un bloqueo procesal insalvable. Según su planteamiento, el artículo 5° impide promover el incidente de nulidad procesal al no estar expresamente permitido en la ley concursal, mientras que el artículo 4° N° 2 impide que la decisión sea revisada por un tribunal superior a través de la apelación. Esta doble limitación afectaría el derecho a la defensa y al recurso, componentes esenciales del debido proceso garantizado en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución.
La requirente invocó jurisprudencia de este Tribunal en los Roles N° 16058-2024, N° 14549-2023 y N° 14493-2023, en los que se declararon inaplicables restricciones recursivas análogas en materia concursal. También señaló que la resolución impugnada incide en la liquidación de la persona jurídica y en la disposición de la totalidad de su patrimonio, afectando el derecho de propiedad y la seguridad jurídica.
ARGUMENTOS DE LOS ACREEDORES REQUERIDOS
Los acreedores solicitaron el rechazo del requerimiento, con expresa condena en costas. Sostuvieron que la sentencia definitiva que rechazó las excepciones es naturalmente impugnable mediante el recurso de apelación dispuesto por el artículo 130 de la Ley N° 20.720. Advirtieron que, si se acogiera el requerimiento, se habilitaría una doble revisión de lo mismo por el mismo tribunal, situación procesalmente inconsistente.
Citando jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional, incluyendo la causa Rol N° 11.421-2021 y la N° 16.408-25-INA, los acreedores señalaron que el artículo 4° N° 2 solo delimita el régimen recursivo especial de los procedimientos concursales, sin privar al afectado de vías idóneas de impugnación. La revisión de lo sustancialmente debatido puede tener lugar a través de la apelación de la resolución de liquidación, expresamente apelable conforme al artículo 129 de la ley.
LA DECISION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Tribunal Constitucional consideró que el requerimiento carecía de fundamento racional, al configurar un reproche abstracto. En su razonamiento, señaló que la parte agraviada puede formular sus argumentos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que rechazó sus excepciones, por lo que no se encuentra en la indefensión que reclama.
El fallo destaca que, una vez iniciado el procedimiento concursal de liquidación, el deudor puede adoptar distintas posturas, incluyendo oponerse a la demanda. Si se rechaza la oposición, la sentencia ordenará la liquidación, y contra ella procede el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo. En palabras del propio fallo, cualquier sea la decisión del juez del concurso, su resolución podrá ser impugnada vía recurso de apelación.
El Tribunal también examinó la historia de la Ley N° 20.720, recordando que el legislador optó por unificar los recursos para evitar la duplicidad de apelaciones consecutivas, acogiendo las observaciones de la Superintendencia del ramo. Este diseño busca asegurar la agilidad del proceso concursal, sin privar al deudor de la posibilidad de impugnar la decisión que ordena su liquidación.
Asimismo, el Tribunal recordó la finalidad de la reforma concursal, expresada en el Mensaje de 15 de mayo de 2012, que buscaba permitir el pronto salvamento de empresas viables y la ordenada liquidación de aquellas que no lo son, conforme a estándares internacionales. En ese contexto, señaló que la celeridad de los procesos concursales no puede suponer la supresión de las garantías fundamentales del debido proceso.
Finalmente, el Tribunal concluyó que no se verificaba la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, rechazando el requerimiento en todas sus partes.
Rol N° 17.170-2025, Tribunal Constitucional de Chile.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
