Santiago, diez de febrero de dos mil veintiséis.
VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, abogado, en representación de la parte demandante, cédula de identidad , ambos domiciliados para estos efectos en , interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones y declaración de unidad económica en contra de , , , todas representadas legalmente por y domiciliados en , representada legalmente por , ambos domiciliados en , representada legalmente por , ambos domiciliados en y en contra de , cédula de identidad , y , domiciliado en , solicitando condene a las demandadas solidariamente, al pago de las siguientes prestaciones: a) $3.411.937.- por indemnización sustitutiva del aviso previo, b) $6.823.874.- por indemnización por dos años de servicio, más $3.411.937.- por el recargo del 50%, c) $108.177.765.- por remuneraciones líquidas adeudadas mientras estuvo vigente la relación laboral, d) $7.834.135.- por feriado proporcional, e) $60.929.407.- por cotizaciones de seguridad social e impuesto impago, f) remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido indirecto hasta su convalidación, con intereses, reajustes y costas.
Funda su acción en la circunstancia de haber comenzado a prestar servicios para , bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 01 de enero de 2023, desempeñándose como gerente de Logística y Comercio Exterior, pactándose que el contrato estaría vigente por tres meses, sin embargo, a su vencimiento, continuó prestando servicios, transformándose en una relación de naturaleza indefinida, percibiendo una remuneración, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, de $11.152.121.-
Afirma que, el 04 de octubre de 2024 puso término a la relación laboral, en virtud de despido indirecto, cumpliendo con las formalidades legales, invocando la causal consagrada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, decisión que, de acuerdo a la carta que inserta, se fundó en el no pago íntegro y oportuno de la remuneración mensual desde el mes de julio de 2023, correspondiendo el último pago a la suma de $8.238.245.-, adeudándole el saldo de $407.765.- de ese período, y las remuneraciones líquidas íntegras entre agosto de 2023 y septiembre de 2024, a razón de $8.700.000.- y la de los cuatro días trabajados en el mes de octubre de 2024, admitiendo que recibió de la demandada , la suma de $15.190.000.-, que podría imputar a las remuneraciones adeudadas, agregando la rebaja unilateral de la remuneración pactada, realizando descuentos constantes y paulatinos en las liquidaciones de sueldo, disminuyéndola artificialmente desde la suma de $8.700.000.- hasta $2.500.000.-, suma que tampoco solucionó.
A lo anterior adiciona, la falta de declaración y pago íntegro y oportuno de las cotizaciones de seguridad social, mientras estuvo vigente la relación laboral, adeudando por este concepto la suma de $60.629.407.-, constando en sus liquidaciones que se descontaban los montos correspondientes, pero estos no fueron pagados a las respectivas instituciones, en los meses de enero, agosto y septiembre de 2023, y a través de , declaró y descontó las cotizaciones previsionales de diciembre de 2023 pero no las pagó, configurándose así el delito penal que trató de evitar, destacando que, una de sus hijas tuvo un delicado problema de salud que requirió de atención de urgencia en la Clínica Alemana, y al no estar pagadas sus cotizaciones de salud, no fue posible que fuera atendida como carga de la Isapre, elevando considerablemente los costos.
Refiere que, si bien, la relación contractual se materializó con , a partir de octubre de 2023 se le instruyó prestar servicios también a , al punto que finalmente fue esta última quien emitió las liquidaciones de sueldo. cuyo representante legal y principal administrador es , sin firmar una modificación o anexo de contrato, rebajando artificialmente su remuneración y modificando la fecha en que se inició la relación laboral con el único objeto de manipular su antigüedad laboral y así afectar sus derechos laborales, resultando evidente que su empleador incurrió en incumplimientos graves de las obligaciones esenciales que le impone el contrato de trabajo, siendo jurídicamente procedente el despido indirecto.
Aduce que, todas las demás demandadas forman una unidad económica por existir dirección laboral común en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo, indicando que, como sucede a menudo en las empresas dedicadas al rubro de la minería, las demandadas acudían a la práctica usual de tener una multiplicidad de sociedades para participar en la mayoría de las etapas del proceso, que incluye la extracción, comercialización, exportación, financiamiento, tratamiento de datos, entre otros, modelo de gestión que en este caso se ha replicado casi a la perfección con la constitución de empresas que sin perjuicio de su individualidad formal, forman parte de un grupo dirigido por los demandados.
Así, , es una sociedad cuyo giro principal es la comercialización de diversos minerales, a nivel nacional e internacional, su representante legal y accionista principal es , quien le propuso trabajar para él, aunque formalmente el contrato de trabajo fue celebrado con , en los hechos prestó servicios para todas las demandadas, por así disponerlo el , ordenándole realizar gestiones para , sociedad dedicada a la producción y comercialización de concentrado de oro y doré, donde el señor es el representante legal, principal accionista, quien la dirige e imparte todas las instrucciones, y puede ser catalogada como su empresa principal, al punto que es ese dominio web el que utiliza habitualmente como correo electrónico corporativo, consistiendo sus servicios en la coordinación de la producción y su logística, junto al apoyo comercial.
La demandada es una sociedad de inversiones encargada de administrar toda la operación del señor Díaz y sus sociedades, cuyo representante legal es su hijo Juan Pablo Díaz González, consistiendo sus funciones principales en obtener financiamiento, particularmente con las empresas de factoring.
La sociedad , fue constituida por el señor como persona natural y por el señor Palavecino en su calidad de representante legal de sociedad que constituyó junto a su cónyuge , que se encarga de su financiamiento y de inyección de capital. Posteriormente, los señores , a través de constituyeron la sociedad que destinarían a la comercialización de minerales a nivel nacional, para la que prestó servicios encargándose de la coordinación de la producción y su logística, junto al apoyo comercial, haciendo presente que, la unidad económica entre fue declarada judicialmente mediante sentencias definitivas firmes y ejecutoriadas pronunciadas en los autos substanciados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena RIT O-185-2024 y RIT O-228-2024.
Señala que, el ingreso fáctico del señor a la relación laboral significó que este comenzara a impartir instrucciones para ser cumplidas en beneficio de sus propias empresas vinculadas al rubro minero, particularmente , sociedad encargada del tratamiento de datos y optimización de usando inteligencia artificial, y en este caso, su función consistió en apoyo en el diseño de manejo y control de datos para mantener el control de la producción de concentrados y su comercialización, y la alimentación de datos para este sistema de control.
Asevera que, lo anterior constituye un subterfugio laboral en los términos descritos en el artículo 507 del Código del Trabajo, toda vez que, mediante la creación de distintas personas jurídicas, las demandadas han tenido como objeto eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales que establece la ley, y se verifica en que su empleadora a través de , ha reconocido expresamente la configuración del incumplimiento grave de las obligaciones contractuales y la deuda generada a propósito de ello, sin embargo, afirma que no es posible pagarla por no disponer de los fondos necesarios, ni siquiera en cuotas. Por su parte, , sociedad que de facto pretendió involucrarse en la relación laboral, a través de su representante legal , también ha reconocido la deuda, sin embargo, señala que no la puede pagar porque “las empresas están quebradas. Tienen 0 caja, no es que no queramos”, pero, a pesar de esta supuestamente dramática situación patrimonial, los señores siguen disfrutando de los réditos de sus otras sociedades que formalmente no están vinculadas en virtud de un contrato de trabajo, cobrando relevancia la demandada , sociedad cuyo objeto principal es la comercialización de oro y cobre que fue constituida por en julio de 2024, es decir, cuando estaba en pleno conocimiento que no podría cumplir con sus obligaciones laborales, cuyo capital asciende a $500.000.000.- y es la sociedad que actualmente utiliza el señor para seguir operando en el rubro minero, y así eludir fraudulentamente cumplir con las obligaciones laborales y previsionales para con sus trabajadores, constituyendo constantemente empresas únicamente para no cumplir con sus obligaciones.
SEGUNDO: Celebrada la audiencia preparatoria, con fecha 09 de septiembre de 2025, con la sola asistencia de la parte demandante, habiendo el actor retirado la demanda deducida respecto de , se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de las demandadas resultando inoficioso, debido a su incomparecencia, formular el llamado a conciliación, por lo que se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos controvertidos los siguientes:
1. Efectividad de haberse desempeñado el demandante para la o las demandadas en los términos establecidos en el artículo 7 del Código del Trabajo. En la afirmativa, fecha de inicio, funciones desempeñadas, jornada pactada, remuneración percibida, naturaleza del vínculo.
2. Acreditado lo anterior, efectividad de haber concluido los servicios del demandante en virtud de despido indirecto. En la afirmativa, fecha, cumplimiento de las formalidades legales, causal invocada, hechos que la constituyen y si la o las demandadas que actuaron como su empleador incurrieron en las conductas que se le imputan en el relato contenido en la comunicación de despido indirecto, en la afirmativa, época y circunstancias.
3. Efectividad de adeudar la o las demandadas al demandante las siguientes prestaciones: Remuneraciones, feriado proporcional, cotizaciones de seguridad social. En la afirmativa, monto y período que se adeuda respecto de cada una.
4. Procedencia y monto de la devolución del impuesto único reclamada por el demandante.
5. Efectividad de constituir las demandadas un único empleador al tenor de lo establecido en el artículo 3 del Código del Trabajo.
6. Acreditado lo anterior, efectividad de haber incurrido las demandadas en subterfugio de acuerdo a lo previsto en el artículo 507 del Código del Trabajo.
TERCERO: En audiencia de juicio, celebrada el 20 de noviembre de 2025, la parte demandante, única compareciente, en apoyo de sus alegaciones, incorporó la documental que se individualiza en el acta de audiencia, solicitando se hiciera efectivo el apercibimiento establecido en el N°3 del artículo 454 del Código del Trabajo, ante la incomparecencia de en su calidad de representante legal de las demandadas , de en su calidad de representante legal de las demandadas , en su calidad de representante legal de la demandada , rindiendo el testimonio de cuya declaración consta en el registro de audio e incorporando la respuesta de oficio remitida por AFP Habitat, Isapre Colmena, AFC Chile e Inspección del Trabajo.
CUARTO: En cuanto a la existencia de la relación laboral, consta acompañada por el demandante, la oferta laboral, formulada con fecha 17 de enero de 2023, por en representación de para que el actor se incorporara a trabajar como gerente de Logística y Comercio Exterior, a contar del 01 de enero de 2023, ofreciéndole contrato indefinido, con una remuneración compuesta de sueldo base bruto mensual de $11.152.121.-, colación de $150.000.-, movilización de $100.000.-, celular por $30.000.-, bono por cumplimiento de metas de despacho, correspondiente a $4.500.000.- como sueldo liquido trimestral, bono anual entre 1 y 3 sueldos brutos por cumplimiento según resultados de la compañía y evaluación personal, que significaría una “retribución liquida aproximada a $8.700.000.-, celebrando las partes contrato de trabajo por un plazo de 3 meses, según consigna la cláusula decimotercera del ejemplar acompañado por el demandante, dando cuenta que se desempeñaría como Gerente de Logística y Comercio Exterior (cláusula primera), debiendo cumplir las labores propias de su cargo y resguardar la línea de la organización y posicionarla en el mercado, exento de la limitación de jornada, pactando una remuneración compuesta por los haberes y sumas expresadas en la carta oferta, además de gratificación legal determinada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 del Código del Trabajo.
Las condiciones señaladas en el contrato analizado, se constatan en las liquidaciones de los meses de enero a octubre de 2023, emitidas por , consignando como fecha de inicio del contrato el 01 de enero de 2023, desempeñando el actor el cargo de gerente de Logística y Comercio Exterior, percibiendo una remuneración imponible compuesta de sueldo de $11.334.204.- y gratificación legal de $182.083.-, y como haberes no imponibles asignación de colación de $150.000.-, movilización de $100.000.- y celular por $30.000.-, ascendiendo en total a $11.614.204.- como remuneración bruta.
Entre el mes de octubre de 2023 y julio de 2024, de acuerdo las liquidaciones correspondientes, emitidas por , el demandante pasó a prestar servicios para dicha empresa, a contar del 01 de octubre de 2023, desempeñándose como gerente de Comex y Logística, percibiendo una remuneración imponible de $5.780.217.-, compuesta de sueldo base por $5.598.134.- y gratificación legal de $182.083.-, y como haberes no imponibles asignación de colación de $150.000.-, movilización de $100.000.-, asignación de celular por $30.000.- y viático por $3.810.800.-, ascendiendo en total a $9.871.017.- como remuneración bruta.
QUINTO: La información reseñada tiene mérito suficiente para tener por acreditada la prestación de servicios por parte del demandante para en los términos establecidos en el artículo 7 del Código del Trabajo, sin solución de continuidad a contar del 01 de enero de 2023, cumpliendo funciones como gerente de Logística y Comercio Exterior, percibiendo una remuneración de $11.614.204.- mientras prestó servicios para y de $9.871.017.- en el período en que lo hizo para , información que se corrobora con el certificado de cotizaciones emitido por AFP Habitat, al consignar como empleadora a SPA, a contar del mes de enero de 2023 y , entre octubre y diciembre de 2023.
SEXTO: Acreditado lo anterior, y en cuanto al término de los servicios, consta la comunicación de 04 de octubre de 2024, remitida por correo certificado, al domicilio de , registrado para la demandada en el contrato celebrado el 01 de enero de 2023, y al domicilio de la Inspección Comunal del Trabajo Providencia, en esa misma data, dando cuenta, que, en uso de la facultad contenida en el artículo 171 del Código del Trabajo, el demandante puso término al vínculo con su empleadora, invocando como causal de término la establecida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, encontrándose así demostrado el término de los servicio por despido indirecto, en la fecha y por la causal señalada.
SÉPTIMO: En tal sentido, la decisión del trabajador, conforme se expresa en la carta de despido, se hace consistir en el no pago íntegro y oportuno de su remuneración por prácticamente todo el tiempo que se mantuvo vigente la relación laboral, por lo que se le adeudaría $106.326.699.-, la modificación unilateral de la remuneración pactada, realizando descuentos constantes y paulatinos en sus liquidaciones de sueldo, disminuyendo desde $8.700.000.- a $2.500.000.-, la modificación arbitraria, ilegal e inconsulta de la empresa a quien debía prestar servicios, ya que su relación siempre se verificó con , sin embargo, a partir de octubre de 2023, fue instruido a prestar servicios , la que emitió sus liquidaciones de sueldo, y la falta de declaración y pago de sus cotizaciones de seguridad social, adeudándole $60.629.407.- por este concepto.
Al respecto, habiéndose determinado que los servicios se iniciaron el 01 de enero de 2023, cumpliendo el demandante similares funciones para las demandadas y SPA -a contar del 01 de octubre de 2023- sin solución de continuidad, reduciéndose sus remuneraciones de $11.614.204.- a $9.871.017.-, sin que conste que haya mediado acuerdo en dicha disminución, y conforme a los certificados emitidos por AFP Habitat, Isapre Colmena y AFC Chile, en tanto dan cuenta de la falta de declaración y pago de las cotizaciones previsionales de los meses de octubre a diciembre de 2023, y enero a septiembre de 2024, de las cotizaciones de salud de los meses de febrero a diciembre de 2023 y enero a septiembre de 2024 y el aporte al seguro de cesantía de los meses de marzo a julio, octubre a diciembre de 2023 y enero a septiembre de 2024, se encuentran demostradas las conductas en que se hizo consistir el incumplimiento de las obligaciones del contrato.
No obstante, deberá desestimarse la falta de pago de remuneraciones reprochada como obligación transgredida, desde que el demandante solo acompañó en términos de idoneidad, el correo remitido con fecha 24 de septiembre de 2024 a por su entonces abogado, en que es este quien refiere la existencia de la deuda por $106.326.699.- por este concepto, recibiendo como respuesta por parte de el 26 de septiembre que “durante la semana le harían llegar una propuesta de pago en virtud de lo solicitado” y posteriormente, por parte de , con fecha 30 de septiembre de 2024, señalando que desde esa fecha “debían entenderse con su abogado para los pasos siguientes”, lo que al no haber sido complementado con otro antecedente idóneo, no puede estimarse un reconocimiento de la existencia de la deuda y de su monto.
OCTAVO: Acreditado el incumplimiento de las obligaciones que al empleador se imputa para la terminación de los servicios, cabe considerar que la causal establecida en el Nº7 del artículo 160 del Código del Trabajo, exige la concurrencia de dos elementos. En tal sentido, el pago de las cotizaciones previsionales, constituye una obligación laboral, de aquellas que derivan de la especial naturaleza y del carácter consensual de esta convención, por lo que la ausencia de pago importa un cumplimiento imperfecto e incompleto de las obligaciones del empleador, a lo que debe adicionarse la rebaja unilateral de remuneraciones a juicio de este tribunal, reviste la gravedad que autoriza al trabajador a poner término a la relación laboral, por lo que procede acoger la demanda por despido indirecto, ordenando el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por dos años de servicio, esta última con el incremento establecido en el inciso primero del artículo 171 del Código del Trabajo, esto es, de un 50%.
NOVENO: Asimismo, no habiendo demostrado la empleadora del actor, el otorgamiento o compensación del feriado legal y proporcional reclamado, se acogerá la demanda en esta parte, del modo que se indicará en lo resolutivo de la sentencia, debiendo desestimarse la solicitud de pago de remuneraciones, considerando lo razonado en el motivo séptimo.
DÉCIMO: Respecto a la solicitud de aplicación de la sanción contenida en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, constando en los certificados analizados, de acuerdo al detalle indicado en el motivo séptimo que las cotizaciones de seguridad social no se encontraban pagadas a la época de terminación de los servicios, solo resta concluir que el empleador no dio cumplimiento a lo preceptuado en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que el despido indirecto no produjo el efecto de poner término al vínculo, no existiendo constancia que hubieren sido solucionadas con posterioridad, procediendo ordenar, además del pago de las cotizaciones adeudadas, el de las remuneraciones, a contar de la suspensión de los servicios, esto es, el 04 de octubre de 2024, por aplicación de lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Ramo, hasta su convalidación mediante el pago de las cotizaciones morosas a razón de $6.060.210.-, cifra que no considera el viático pagado, puesto que se trata de una prestación destinada a “solventar total o parcialmente los gastos generados en alimentación, alojamiento o traslado del trabajador cuando por razones laborales se ausenta del lugar habitual de residencia” (Ordinario N°2473, 06 de junio de 2017, Dirección del Trabajo).
UNDÉCIMO: Finalmente, en cuanto a la solicitud de declaración de único empleador respecto de las demandadas y como personas naturales, y por ende, responsables solidarios del pago de las obligaciones laborales y previsionales del actor, cabe precisar que el artículo 3, inciso tercero del Código del Trabajo, define empresa, para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, como “toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualizad legal determinada”, y en el inciso siguiente, establece que “dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común”. A su turno, en su letra a), define como empleador a “toda persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo”, al tenor de lo cual, el demandante postula que, entre las demandadas existe dirección laboral común, ya que como usualmente sucede en las empresas dedicadas al rubro de la minería, las demandadas acudían a la práctica de tener una multiplicidad de sociedades para participar en la mayoría de las etapas del proceso, que incluye la extracción, comercialización, exportación, financiamiento, tratamiento de datos, entre otros, modelo de gestión que en este caso se ha replicado casi a la perfección con la constitución de empresas que sin perjuicio de su individualidad formal, forman parte de un grupo dirigido por los demandados, ejercen giros similares o complementarios, destacando que la unidad económica entre fue declarada judicialmente mediante sentencia definitiva, firme y ejecutoriada pronunciada en los autos substanciados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena RIT O-185-2024 y RIT O-228-2024.
DUODÉCIMO: Para sustentar su afirmación el demandante acompañó la sentencia pronunciada en causa RIT O-185-2024 y RIT O-228-2024, con fecha 07 de octubre de 2024, por el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, que en su parte resolutiva declaran que las empresas , representadas legalmente por Pablo Palavecio Valenzuela, constituyen un único empleador para efectos laborales y previsionales, por lo que, atento previene el inciso quinto del artículo 507 del Código del Trabajo, en tanto, la sentencia definitiva que declare la existencia de una unidad económica, se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, deberán responder en forma solidaria de las prestaciones a que se ha hecho lugar en esta sentencia.
DECIMOTERCERO: Respecto a las demandadas y como personas jurídicas, consta la publicación en el Diario Oficial de la sociedad , registra como fecha de inicio de actividades el 20 de agosto de 2014, y como actividades económicas vigentes “extracción y procesamiento de cobre, extracción de oro y plata, otras actividades de servicios de apoyo a las empresas N.C.P.”. La empresa , conforme al certificado de estatuto actualizado al 26 de septiembre de 2025, obtenido desde el Registro de Empresas y Sociedades del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, cuyo objeto corresponde a “compra, venta, importación, exportación, distribución y comercialización de metales especialmente de oro” y registra como objeto social “compra, venta, importación, exportación, distribución y comercialización de metales oro, cobre”, en ambos casos, su administración y representación legal recae en , quien suscribe el total de las acciones que constituyen el capital de dichas sociedades. La sociedad , de acuerdo a la publicación en el Diario Oficial, fue constituida con fecha 29 de agosto de 2023, cuyo objeto corresponde a: “realizar todo tipo de transacciones legales y administrativas para el desarrollo de proyectos mineros, compraventa, permuta y comercio en general de toda clase de minerales y metales y de toda clase de minerales, concentrados, metales y sustancias necesarias para la operación, extracción de mineral en bruto, productos metalúrgicos o químicos o plantas de productos minerales y de cualesquiera otras plantas a las que se hace referencia anteriormente, prestación y contratación de toda clase de servicios de asesoría, supervisión, administración o técnicos en relación con la operación de las plantas de productos metalúrgicos, químicos o industriales d) Importar y exportar productos minerales, desde su estado natural hasta procesados o su presentación final y cualquier otro que decidieran los socios para el desarrollo de la sociedad”, correspondiendo a ambos demandados la administración y el uso de la razón social, y que de acuerdo a la consulta de situación tributaria, obtenida desde la página del Servicio de Impuestos Internos, registra como actividades económicas (inicio el 11 de noviembre de 2022): “actividades de apoyo para la explotación de otras minas y canteras prestados por empresas, otras actividades de venta al por menor en comercios no especializados N.C.P., otras actividades de servicios de apoyo a las empresas N.C.P.”
La documental analizada, se complementa con el informe emitido por la Dirección del Trabajo que da cuenta que las demandadas y registran domicilio en calle General , del mismo que se indica para , quien aparece como representante legal de dichas empresas, y además de la demandada , la que tiene domicilio en , comuna de Las Condes. Las demandadas registran domicilio en , comuna de Vitacura, correspondiendo su representación legal a , respectivamente, apareciendo este último como representante legal de la demandada , cuyo domicilio se ubica en calle , comuna de Las Condes, sin que ninguna de las demandadas registre información relacionada con la mutualidad y Caja de Compensación a que se encuentran afiliadas ni página web.
DECIMOCUARTO: Declarando como testigo , refiere haber sido contratado por como gerente de operaciones, siendo compañero de trabajo el demandante, en su caso, prestó servicios por menos tiempo, en dependencias de , de la que entiende es dueño , quien les entregaba las instrucciones de las labores a realizar, junto con , destacando que, inicialmente tenían su correo estaba asociado a , alojado en el servidor de , al igual de , agregando que contaba con RUT para efectuar compras para , finalmente apareció otra empresa llamada , indicando que todas funcionaban en las instalaciones de , trabajando junto con el personal de esta empresa. Agrega que, la empresa se dedica a la compra y venta de oro, inicialmente era hierro (en su caso, lo contrataron para movilizar del orden de un millón de toneladas de hierro al mes), y debido a que no era posible mover el mineral de hierro desde donde pensaban, la empresa migró hacia el cobre, luego a molibdeno y finalmente al oro , pues tenían una fórmula especial para concentrar los minerales en forma más eficiente, por eso el proyecto era interesante y competitivo respecto a lo que estaba establecido en la industria. Explica que contrataba al personal, otra empresa compraba los minerales a terceros, y estos eran revendidos a , la que los vendía a los clientes finales. Al poco andar apareció , que hacía lo mismo que -la compradora de minerales-, porque estaba con problemas (tenía DICOM, no había pagado a sus proveedores), por lo que apareció para seguir operando hasta que se crea , refiriendo que existe ingreso y egreso de recursos, y en estos grupos económicos hay una sociedad que concentra todo el capital, en este caso la plata ingresaba primero a y luego se repartía a , para pagar su sueldo, incluso desde cuentas personales de y desde cuentas de .
DECIMOQUINTO: Al tenor de lo señalado en el motivo undécimo, las probanzas reseñadas dan cuenta que las demandadas , , , , , no solo ejercen similar giro, consistente en el desarrollo de actividades relacionadas con la compra, venta, importación, exportación, distribución y comercialización de metales (especialmente de oro), sino también que los socios que las constituyeron son los mismos, correspondiendo su representación y administración a , tienen domicilio en , comuna de Las Condes y , comuna de Vitacura, aprovechando, atento señala el testigo , el trabajo de los dependientes de las otras, tal como se verifica en el caso del demandante, quien fue contratado por como gerente de Logística y Comercio Exterior, pasando, sin solución de continuidad a hacerlo para , sirviendo las dependencias de , empresa cuyo servidor concentra los correos electrónicos de las restantes demandadas, verificándose su declaración en los correos aportados por el demandante dirigidos a , quienes los contrataron y les impartían instrucciones acerca de las labores a realizar, existiendo, en definitiva, una dirección laboral común, atento dispone el artículo 3 del Código del Trabajo, debiendo responder en forma solidaria de las prestaciones a que se ha hecho lugar en esta sentencia.
DECIMOSEXTO: Establecido lo anterior, respecto a la responsabilidad de demandados en calidad de personas naturales, conviene tener presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de unificación de jurisprudencia (causa ROL N°18.907-2021), considerando la definición que de empresa efectúa el inciso tercero del artículo 3 del Código del Trabajo, expresando que “Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”, comprende tanto a la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo, y razona señalando que “la legislación laboral emplea un concepto de empresa que más que atender a su configuración jurídica apunta a la labor que desarrolla, de manera que se podrá considerar como tal a toda persona, natural, jurídica, de derecho público o privado, en la medida que se dedique a organizar los referidos medios para el logro de uno o más de los fines descritos”, concepto amplio y funcional contemplado en la historia de la Ley 20.760, y en base a ello, en este caso, se verifica la existencia de una dirección laboral común, entre las personas jurídicas y las personas naturales demandadas, quienes no solo concurrieron a la constitución de las sociedades, sino además ejercían su representación legal y las facultades de mando como empleadores del actor mientras la relación laboral estuvo vigente, y por ello, responderán como parte de la unidad económica, esto es, en forma solidaria.
DECIMOSÉPTIMO: Sin perjuicio de lo decidido, en relación a la solicitud de declaración de subterfugio, consagrada en el artículo 507 del Código del Trabajo, teniendo presente que necesariamente debió acreditarse respecto de las demandadas, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho analizados en los motivos precedentes, se acoge la demanda en todas sus partes, declarándose que las demandadas han incurrido en subterfugio laboral, y en consecuencia, se condena a las demandadas al pago de las prestaciones señaladas en la parte resolutiva de esta sentencia.
Rol N° O-1035-2024, Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
