
Corte de Apelaciones de Temuco acoge amparo por régimen de máxima seguridad aplicado en Puerto Montt
En sentencia de 26 de septiembre de 2026, la Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de amparo presentado en favor de un condenado que cumple pena en el Complejo Penitenciario de Puerto Montt y declaró ilegal y arbitrario su ingreso y mantención en el Módulo N° 1 de Máxima Seguridad. La decisión dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 828, de 26 de agosto de 2026, del Director Regional de Gendarmería de Chile de Los Lagos.
EL RECURSO Y SU OBJETO
La acción invocó el artículo 21 de la Constitución Política de la República y se dirigió contra Gendarmería de Chile, por haber destinado al condenado al módulo de máxima seguridad, y contra lo resuelto el 2 de septiembre de 2026 por el juez de letras y garantía de Traiguén, que rechazó el amparo del artículo 95 del Código Procesal Penal.
La defensa precisó que no impugnaba la privación de libertad, originada en una sentencia firme, ni la legalidad del traslado dispuesto por Resolución Exenta N° 5847, sino el ingreso y la mantención en el Módulo N° 1 de Máxima Seguridad y las condiciones de reclusión que de ello derivan.
Se sostuvo que el traslado desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, módulo Comuneros, carecía de resolución fundada, informe técnico previo y notificación. También se denunciaron hostigamientos, expresiones denigrantes asociadas al origen étnico y la imposibilidad de ejercer prácticas propias del pueblo mapuche. El condenado registraba conducta calificada como muy buena.
LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Gendarmería acompañó la Resolución Exenta N° 5847, de 21 de agosto de 2026, que dispuso el traslado por niveles de seguridad y operatividad del establecimiento; la Resolución Exenta N° 828, de 26 de agosto de 2026, del Director Regional de Los Lagos, que autorizó el ingreso al módulo especial; el Informe Técnico Penitenciario N° 166, de la misma fecha, y la notificación respectiva.
El Despacho de Traslado de 25 de agosto de 2026 consignó como destino el Módulo 1, Dormitorio 6, esto es, con anterioridad al Informe Técnico N° 166 y a la Resolución Exenta N° 828, ambos de 26 de agosto de 2026. La notificación escrita informó el ingreso al módulo por un período de observación disciplinaria de sesenta días.
LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
La Corte constató que la Resolución Exenta N° 828 sustentó la medida en referencias genéricas: vinculación a delitos ligados a la causa mapuche, identificación pública como ex integrante de la Coordinadora Arauco Malleco, categorización como Población Penal de Riesgo y rostro emblemático dentro del conflicto mapuche en la macrozona sur.
El tribunal señaló que no se identificó ningún hecho concreto, actual y verificable ocurrido durante el cumplimiento de la condena. Agregó que la condición de personaje indígena, la notoriedad pública o la relación con reivindicaciones territoriales no constituyen, por sí solas, causales de las previstas en el artículo 28 del Decreto N° 518.
El Informe Técnico N° 166, por su parte, fundó la categorización de riesgo en la condición de personaje indígena y en observaciones como la realización de huelgas de hambre y su calidad de interno ligado a la causa mapuche, con antecedentes aportados por la Oficina de Seguridad Interna de Temuco, sin evaluación propia de la conducta en Puerto Montt.
La Corte recordó que el artículo 28 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios exige resolución fundada, informe técnico previo y notificación, y que los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 obligan a expresar los hechos y fundamentos de derecho de los actos que limitan o restringen derechos.
LAS CONTRADICCIONES DE LOS ANTECEDENTES
El fallo advirtió diferencias entre los documentos: el informe de Gendarmería consigna un puntaje de compromiso delictual de 133,7 puntos, mientras el Informe Técnico N° 166 registra 126,9 puntos. Este último menciona además 08 observaciones intrapenitenciarias y 02 observaciones de seguridad, sin detallarlas.
Tampoco se acompañaron los Informes Técnicos Penitenciarios N° 197 y N° 198 del centro penitenciario de Temuco ni la Resolución Exenta N° 5540, de 12 de agosto de 2026. Las once faltas al régimen interno, la participación en desórdenes colectivos y la tenencia de elementos prohibidos invocadas por Gendarmería no fueron mencionadas en la resolución impugnada ni acreditadas en autos.
Se precisó que la motivación de un acto que restringe derechos debe existir al momento de su dictación y no puede ser suplida o complementada con posterioridad, en el informe evacuado en sede jurisdiccional. La Corte descartó, en todo caso, que faltaran formalmente resolución, informe técnico y notificación.
LAS CONDICIONES DE RECLUSIÓN
El Informe de Observación de Condiciones Carcelarias del Instituto Nacional de Derechos Humanos, de 1 de septiembre de 2026, dio cuenta de dos horas y quince minutos diarios de patio, frente a las aproximadamente ocho horas del resto de la unidad, y de visitas reducidas a cuarenta y cinco minutos en locutorio los días lunes.
En su unidad anterior las visitas alcanzaban hasta tres horas, con ingreso de hasta cinco personas. El informe describió además celdas sin calefacción, con tres frazadas institucionales y agua fría, y la imposibilidad de ejercer prácticas culturales. Gendarmería de Chile no controvirtió estos hechos en su informe.
LAS PRÁCTICAS DEL PUEBLO MAPUCHE
Respecto del llellipun, el uso de vestimenta tradicional, el consumo de alimentos propios y de lawen, el informe del Instituto Nacional de Derechos Humanos indicó que el condenado los ejercía en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco y que en Puerto Montt no cuenta con autorización para ello.
La Corte sostuvo que toda limitación a su ejercicio debe fundarse en razones concretas de seguridad, expresadas en resolución fundada, y citó el artículo 19 N° 6 de la Constitución Política de la República, el artículo 1° de la Ley N° 19.253 y el artículo 9° del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
LOS REGISTROS CORPORALES Y EL MINISTERIO PÚBLICO
Sobre los hostigamientos, expresiones denigrantes y desnudamientos denunciados, el tribunal estimó que los antecedentes solo consisten en declaraciones del amparado, controvertidas por Gendarmería de Chile, por lo que no pueden tenerse por establecidas y su eventual carácter delictivo corresponde al Ministerio Público.
No obstante, recordó que los registros corporales de personas privadas de libertad deben practicarse con estricto respeto a su dignidad, conforme al artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, al artículo 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
LO QUE RESOLVIÓ LA CORTE
El fallo acogió el amparo y declaró ilegal y arbitrario el ingreso y la mantención en el Módulo N° 1 de Máxima Seguridad del Complejo Penitenciario de Puerto Montt, dispuesto por Resolución Exenta D.R. N° 828, de 26 de agosto de 2026, la que quedó sin efecto.
Gendarmería de Chile deberá adoptar las medidas necesarias para que el condenado pueda ejercer las prácticas religiosas, de vestimenta, de alimentación y de medicina tradicional propias del pueblo mapuche, en la medida en que resulten compatibles con la seguridad del recinto, y velar por que los registros corporales se ajusten a protocolos objetivos.
Se dejó sin efecto lo resuelto por el juez de letras y garantía de Traiguén en audiencia de 2 de septiembre de 2026, únicamente en cuanto declaró ajustados a derecho el ingreso, la mantención en régimen de máxima seguridad y las restricciones denunciadas, manteniéndose la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
La decisión no priva a Gendarmería de Chile de sus facultades legales, quedando habilitada para disponer una nueva medida excepcional de seguridad si concurren antecedentes objetivos, individuales y actuales que la justifiquen, mediante resolución fundada.
La causa se tramitó bajo el Rol N° Amparo-492-2026 en la Corte de Apelaciones de Temuco.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








