
MATERIA: RECLAMA JUDICIAL DE EXPULSIÓN
La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta deberá pronunciarse sobre la validez de la Resolución Exenta N°1009, de 26 de junio de 2026, dictada por la Dirección Regional del Servicio Nacional de Migraciones de Antofagasta, que ordenó la expulsión de Chile de una ciudadana venezolana, determinando además la prohibición de ingreso al país por el plazo de cinco años. La acción judicial fue presentada por su representante legal, quien además recurre por sí, en favor de la afectada, quien cuenta con una madre con graves problemas de salud y un hijo de diez años, ambos dependientes económicamente de ella. La reclamante sostiene que el Servicio Nacional de Migraciones, SERMIG, dictó la medida sin un procedimiento racional y justo, basándose únicamente en un informe de la Policía de Investigaciones que constata la ausencia de registro de ingreso regular, sin considerar sus circunstancias personales, familiares y humanitarias.
El recurso se interpone al amparo del artículo 141, inciso primero, de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, que faculta al afectado por una medida de expulsión a reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante dentro del plazo de diez días corridos desde la notificación. En este caso, la notificación se practicó el 15 de julio de 2026, por lo que el plazo vence el 25 de julio de 2026. El recurso se presenta ante la Corte de Apelaciones de Talca, por ser el tribunal competente al corresponder al domicilio del reclamante. La sola interposición del recurso suspende de pleno derecho la ejecución de la medida, conforme al inciso cuarto del mismo artículo.
LOS HECHOS Y EL CONTEXTO MIGRATORIO
La recurrente es una ciudadana venezolana que llegó a Chile en el contexto de la migración forzada y de carácter humanitario que afecta a su país. El escrito cita informes de ACNUR y de la OEA para dimensionar la crisis, señalando que se trata de la mayor crisis de desplazamiento forzado en la historia de América Latina, citando textualmente que esta es la mayor crisis de desplazamiento forzado jamás vista en la región, y que los venezolanos conforman la segunda población con más refugiados en el mundo, solo superada por Siria, según el comunicado de prensa C-009/19 de la OEA del 8 de marzo de 2019. Su madre, de 71 años, padece hipertensión arterial, insuficiencia venosa crónica, antecedentes de trombosis venosa profunda, cáncer de cuello uterino tratado con cirugía radical, quimioterapia y radioterapia, y presenta limitación funcional del miembro inferior izquierdo, lo que la hace dependiente de su hija. La recurrente es la única sostenedora del hogar, y su hijo de diez años depende económicamente de ella.
La presentación describe el complejo escenario migratorio: tras la exigencia de una visa consular para el ingreso, vigente desde el 12 de abril de 2022 y hasta la entrada en vigor del Decreto 359 a mediados de septiembre de 2025, el flujo migratorio se volvió irregular, con Colchane como principal punto de ingreso por pasos no habilitados, registrando un récord de 56.586 ingresos detectados en 2021. En los años siguientes, aunque continuó el flujo irregular, las medidas de control más intensas, la implementación de reconducciones y el fortalecimiento de los controles fronterizos disminuyeron los ingresos detectados; no obstante, hasta la fecha, los venezolanos siguen representando la gran mayoría de los casos registrados de ingreso irregular. La imposibilidad de obtener pasaportes y documentos legalizados, sumada al cierre de consulados de Chile en Venezuela y de Venezuela en Chile tras las elecciones de julio de 2024, tornó imposible cualquier flujo migratorio regular. La recurrente se convirtió en una víctima más de las redes de tráfico de inmigrantes, situación que nunca fue considerada por las autoridades migratorias.
La resolución impugnada se sustenta únicamente en un informe de la Policía de Investigaciones que constata la ausencia de registro de ingreso migratorio regular. El escrito señala que no existe un expediente administrativo completo ni una identificación o rol de seguimiento. La recurrente sostiene que nunca se le dio la oportunidad real de exponer los hechos, pues el mero envío de un documento o la entrega de un papel en un cuartel policial no satisfacen el deber de información que la legislación migratoria impone.
LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
La recurrente sostiene que la resolución impugnada adolece de graves vicios de legalidad que afectan la validez del procedimiento. En primer lugar, se alega la infracción al artículo 21 de la Ley N°21.325, que obliga al Estado a asegurar a los extranjeros un procedimiento racional y justo. El escrito señala que la Administración se limitó a construir una decisión sancionatoria sobre antecedentes policiales preexistentes, sin desarrollar una verdadera investigación administrativa. No se recabaron antecedentes sobre la situación familiar ni la condición médica de la madre, y no se examinó la eventual concurrencia de circunstancias humanitarias.
En segundo lugar, se denuncia la omisión del deber de instrucción e impulso de oficio del procedimiento, consagrado en la Ley N°19.880. La Administración habría renunciado a ejercer la función instructora, transformando el procedimiento en una mera validación administrativa de un informe policial. También se alega la vulneración del deber de información efectiva del artículo 5 de la Ley N°21.325, que exige proporcionar información íntegra, oportuna, eficaz, suficiente y comprensible. Nada de ello consta en el expediente, y la ausencia de descargos de la recurrente no puede interpretarse como reconocimiento de responsabilidad, pues en materia sancionatoria el silencio jamás equivale a aceptación de los hechos imputados.
Además, se invoca la infracción a los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, que establecen que todo acto administrativo que afecte derechos de las personas debe expresar los hechos y fundamentos de derecho que justifican la decisión adoptada. La resolución impugnada no desarrolla un análisis individualizado de la situación de la reclamante, no pondera alternativas menos gravosas, no examina el impacto sobre la unidad familiar, no valora antecedentes humanitarios ni justifica la prohibición de ingreso por cinco años. Se trata de una motivación estandarizada, incompatible con el deber de motivación reforzada exigible cuando se afectan derechos fundamentales.
LA PRESUNCIÓN ADMINISTRATIVA DE INGRESO IRREGULAR
Uno de los argumentos centrales del recurso es que el SERMIG creó una presunción administrativa que no está contemplada en la ley. El razonamiento del Servicio sería: no existe registro de ingreso por paso habilitado, luego la persona necesariamente ingresó por paso no habilitado, luego corresponde expulsarla. La recurrente sostiene que esta lógica infringe los artículos 6° y 7° de la Constitución, que consagran el principio de juridicidad, y el artículo 19 N°3, que garantiza la igual protección de la ley. La Administración carece de competencia para crear presunciones de responsabilidad, y menos aún cuando estas restringen derechos fundamentales. La ley N°21.325 jamás establece que la ausencia de registro constituya prueba legal suficiente del ingreso clandestino.
Se argumenta además que la resolución incurre en una inversión ilegal de la carga de la prueba, exigiendo a la reclamante demostrar un hecho negativo, lo que constituye una verdadera prueba diabólica. La Administración no acreditó positivamente la fecha, lugar, modo y circunstancias del ingreso, ni la inexistencia de causales humanitarias. Pese a ello, impuso la máxima sanción prevista en el ordenamiento migratorio. La insuficiencia probatoria del informe de la PDI también es cuestionada: el escrito señala que dicho informe acredita únicamente el resultado de una búsqueda en registros administrativos, no el hecho jurídico del ingreso irregular, y que la ausencia de un antecedente no equivale a demostrar la ocurrencia del hecho contrario.
En materia sancionatoria, la recurrente invoca el principio de presunción de inocencia y la regla de la duda razonable. Cuando existen dudas relevantes respecto del supuesto fáctico que fundamenta la sanción, estas deben resolverse en favor del administrado. La Administración no acreditó positivamente la fecha de ingreso, el lugar de ingreso, el modo de ingreso, las circunstancias del ingreso ni la inexistencia de causales humanitarias o de situaciones protegidas por la propia Ley N°21.325. Además, se destaca la falibilidad de los registros administrativos: no registrar un antecedente no equivale jurídicamente a demostrar la ocurrencia del hecho contrario, y el informe policial no posee el carácter de prueba legal o tasada, ni goza de una presunción absoluta de veracidad respecto de los hechos que no fueron verificados.
La presentación concluye que la resolución impugnada no aplica la ley sino que la complementa y modifica, creando una regla jurídica nueva. La sanción de expulsión constituye la medida más intensa que puede adoptar el Estado, pues implica la privación del derecho a permanecer en el territorio, la separación del núcleo familiar y la prohibición de reingreso por cinco años. Por ello, el estándar probatorio exigible no puede reducirse al mero convencimiento interno de la Administración, sino que debe descansar sobre antecedentes objetivos y verificables. La reclamante solicita que la resolución sea dejada sin efecto y, en su caso, se disponga que se inicie un nuevo proceso ajustado a derecho.
Rol N°1009-2026, Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.














