
| Tribunal | Segunda Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 30 de octubre de 2026 |
| Rol | 755-2025 |
| Materia | Derecho Civil |
| Resultado | Confirma la condena y eleva la indemnización por daño moral |
| Recurso | Casación |
| Votación | Con el voto en contra del Ministro señor Zepeda |
La Corte Suprema dictó el 30 de octubre de 2026 una sentencia de reemplazo en la que confirmó el fallo de primera instancia que condenó al Estado a indemnizar por daño moral, elevando eso sí la cifra a cuarenta y seis millones de pesos (46.000.000), en favor de una persona que fue detenida ilegalmente y sometida a tormentos y tratos inhumanos tras el golpe de 1973, cuando tenía 19 años. El pronunciamiento de la Segunda Sala del máximo tribunal acogió así la pretensión indemnizatoria en los términos que el propio fallo fija, sin costas, y se dictó tras anularse el razonamiento 21° de la resolución apelada.
El fallo se emite en cumplimiento del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como sentencia de reemplazo luego de la casación. La Sala reproduce la resolución apelada —de 7 de julio de 2023— con excepción de ese considerando 21°, que elimina, y ordena corregir en el texto varias referencias geográficas: incorpora la expresión «(sic)» tras los vocablos «Islas Quiriquinas» y sustituye la palabra «Quinquina» por «Quiriquina» en las cuatro ocasiones en que aparece en el basamento 3°, en las dos del fundamento 5° y en las reflexiones 6°, 10° y 18°. Del pronunciamiento anulado, reitera sus fundamentos 1 y 2.
LA DETERMINACIÓN DEL DAÑO MORAL
El núcleo del fallo de reemplazo está en cómo se cuantifica el menoscabo moral. El tribunal parte de una premisa: el daño moral es la lesión o agravio, culpable o doloso, a un derecho subjetivo inmaterial e inherente a la persona, imputable a otro. Esa particularidad impide aplicarle las mismas reglas que rigen la determinación de los daños materiales, porque estos últimos son una alteración externa y fácilmente perceptible, lo que no ocurre en el plano subjetivo.
De allí se sigue, según el fallo, que el menoscabo moral, por su índole netamente subjetiva y su fundamento en la naturaleza afectiva del ser humano, no es de orden puramente económico ni implica un deterioro real en el patrimonio de quien lo sufre, susceptible de prueba y de determinación directa. Por eso queda entregado a la regulación prudencial de los jueces de instancia, considerando las circunstancias en que se produjo y todas aquellas que influyeron en la intensidad del dolor y el sufrimiento. La reparación, añade el fallo, debe ser integral en los términos del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Convención contra la Tortura, que obliga a todo Estado a velar porque se garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación, del modo más completo posible.
Acreditados los hechos denunciados, el contexto en que se perpetraron y que fueron realizados por agentes del Estado que intervinieron haciendo uso de su posición de privilegio a la época de los sucesos, el tribunal concluye que surge la efectividad del padecimiento del daño moral, de modo que el Estado debe repararlo por el hecho de sus agentes. La determinación del monto, insiste, corresponde a la prudencia del tribunal, porque materialmente es difícil, sino imposible, medir con exactitud la intensidad del sufrimiento padecido.
LOS HECHOS QUE PONDERA EL FALLO
Al apreciar las probanzas y los hechos establecidos en los fundamentos 6° y 18° del fallo revisado, la Corte advierte que los padecimientos del actor resultan graves y cruentos, extendidos por aproximadamente un mes desde noviembre de 1973. Su dinámica lo llevó a ser trasladado por distintos lugares que se constituyeron en centros ilegales de detención, donde se le mantuvo privado de libertad, situación acompañada de tormentos y tratos inhumanos perpetrados por sus celadores.
El fallo pone especial énfasis en la edad del demandante al momento de los hechos: tenía 19 años y, conforme a la legislación vigente, era menor de edad, lo que lo situaba en una situación de indefensión particular. Estaba iniciando una etapa vital en la que se comienzan a desarrollar los proyectos elaborados para la vida adulta y a configurar las condiciones de personalidad, de modo que vio truncada su vida por las graves afectaciones derivadas de las violaciones a los derechos humanos que padeció. La detención ilegal, además de la afección física y psicológica, rompe de manera violenta una situación anterior considerada por la víctima como benéfica o, al menos, normal, para dar paso a la desestructuración de esas condiciones, con detrimentos que se extienden a ámbitos conformadores de una personalidad en formación y repercusiones que se proyectan a todo el ciclo vital.
El tribunal también pondera otros casos similares conocidos por la Corte, particularmente las causas roles N° 17.313-2024 y N° 59.469-2024, que presentan similitud en torno al tiempo de privación de libertad, a que también fueron objeto de torturas durante la detención y a la edad del demandante al padecer los hechos cuya reparación se pide.
LA CUANTIFICACIÓN Y LOS ACCESORIOS
Con esos antecedentes, la Corte estima que las graves afecciones sufridas generaron un profundo menoscabo, al menos, en los bienes psíquicos y emocionales del actor, lo que permite cuantificar de manera justificada la indemnización por daño moral en 46.000.000, suma que considera condigna a las alegaciones fácticas acreditadas en primera instancia, integral y apropiada al perjuicio demostrado y proporcional a la gravedad de las transgresiones comprobadas.
El monto ordenado pagar se reajustará de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de la sentencia y hasta el pago efectivo, más el interés corriente para operaciones no reajustables que devengue la suma desde que el deudor incurra en mora hasta su pago efectivo.
La decisión se adoptó con el voto en contra del Ministro señor Zepeda, quien, por las razones vertidas en la sentencia de casación, estuvo por no dictar sentencia de reemplazo. La redacción estuvo a cargo de la Ministra señora María Cristina Gajardo Harboe y de la disidencia, su autor. La Segunda Sala se integró con los Ministros Leopoldo Llanos S., María Cristina Gajardo H. y Jorge Zepeda A., la Ministra Suplente María Carolina Catepillán L. y el Abogado Integrante Eduardo Gandulfo R. No firma la Ministra Gajardo, no obstante haber estado en la vista de la causa y en el acuerdo, por estar con permiso.
En nuestra lectura, el fallo muestra con claridad la tensión propia de la reparación del daño moral en causas de derechos humanos: la imposibilidad de prueba directa del sufrimiento convive con la exigencia de una reparación integral, y esa tensión se resuelve aquí entregando al criterio prudencial del juez la fijación del monto, apoyado en la gravedad de los hechos y en la edad de la víctima al momento de sufrirlos.
Rol N° 755-2025, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








