EN LO PRINCIPAL: REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD; EN EL PRIMER OTROSÍ: SOLICITA SUSPENSIÓN PROCEDIMIENTO QUE INDICA; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS; EN EL TERCER OTROSÍ: PROPONE FORMA DE NOTIFICACIÓN; EN EL CUARTO OTROSÍ: ACREDITA PERSONERÍA; y EN EL QUINTO OTROSÍ: ASUME PATROCINIO.
EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RODRIGO ALFREDO GONZALEZ ROMERO, abogado, en representación según se acreditará de doña chilena, casada, Ingeniero Civil Industrial, cédula nacional de identidad número , por sí y en la representación de la empresa SERVICIOS DE INGENIERIA MANTENCION Y MONTAJE E.I.R.L., empresa del giro de su denominación, RUT 76.555.977-4, todos con domicilio para estos efectos en , oficina , Región Metropolitana, a US. Excma., respetuosamente, digo:
Que por este acto y en conformidad a lo establecido en el artículo 93 N°6 de la Constitución Política de la República de Chile y los artículos 79 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, solicito a SS. Excma. se sirva tener por interpuesta Acción de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad solicitando que se declare, para el caso concreto, la inaplicabilidad de los números 1 y 2 del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo: 1°. De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios; 2º. De los autos, decretos y sentencias interlocutorias”, específicamente en los aspectos que prescriben que, respecto de las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos se concederá apelación solo en el efecto devolutivo; y, que, respecto de las sentencias interlocutorias, sólo se concederá el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo, respectivamente, en razón y conforme los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que paso a exponer:
I.- ANTECEDENTES PRELIMINARES
Los antecedentes y/o circunstancias fácticas que sustentan la interposición del presente recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad son la existencia de la gestión pendiente consistente en un recurso de apelación interpuesto por mi representada en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de diciembre de 2025, folio 26, que rechazó la incidencia de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento -en el cuaderno de incidente de nulidad de lo obrado- deducida en folio 20 del cuaderno principal, en la causa ejecutiva Rol C-682-2023, caratulada “Banco de Crédito e Inversiones con SERVICIOS DE INGENIERIA MANTENCION Y MONTAJE EIRL”, que se substancia ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles; recurso de apelación que se encuentra en tramitación ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol CIVIL-74-2026, a la espera de ser conocido y fallado, según consta en el certificado de gestión pendiente que se ofrece en el segundo otrosí del presente recurso y cuyo detalle expongo a continuación.
La gestión pendiente tiene su origen en una demanda ejecutiva deducida por el Banco de Crédito e Inversiones con fecha 13 de marzo de 2023, fundada en un pagaré por la suma de $233.500.000, suscrito por doña , tanto en calidad de aval como en representación de Servicios de Ingeniería Mantención y Montaje E.I.R.L.
En dicha demanda se individualizaron dos domicilios de las ejecutadas: ambos de la ciudad de Los Ángeles. Sin embargo, el receptor judicial únicamente practicó las búsquedas y posteriores notificaciones en el inmueble ubicado en , certificando, sobre la base de las declaraciones de un vecino no identificado, que dicho era el domicilio de las demandadas y procediendo, en consecuencia, a efectuar la notificación conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, el requerimiento de pago en rebeldía. Ciertamente a la fecha de búsquedas y notificación por art. 44 como del requerimiento ese domicilio ya no formaba parte de la recurrente ni de su empresa – mis representadas- como se dirá más adelante.
Mis representadas, como recurrentes, sostienen que nunca tomaron conocimiento efectivo del juicio durante su tramitación, y que sólo tuvieron noticia de su existencia el 01 de septiembre de 2025, al revisar accidentalmente la carpeta de correo no deseado de su casilla electrónica o email, oportunidad en que advirtió un mensaje remitido por un estudio jurídico que informaba la inminente realización del remate de un inmueble de su propiedad. Sólo a partir de dicho momento pudo obtener copia de los antecedentes de la causa y conocer las actuaciones procesales desarrolladas en su contra.
Al revisar el expediente, la recurrente advirtió que las diligencias de búsqueda, notificación y requerimiento de pago habían sido practicadas en un inmueble que no constituía su domicilio ni el de la empresa al tiempo de iniciarse el juicio ni al momento de realizarse tales actuaciones de búsquedas, notificaciones y requerimientos. En efecto, el inmueble ubicado en correspondía a un antiguo domicilio familiar perteneciente a su cónyuge, del cual se había separado de hecho tiempo antes, siendo el domicilio efectivo, real a la fecha de los hechos de ambos ejecutados el ubicado en Avenida , dirección que incluso figuraba expresamente tanto en la demanda ejecutiva como en el propio pagaré que sirve de fundamento a la ejecución, lugar donde jamás fueron buscados ni notificados.
Sobre la base de estos antecedentes, mis representadas, recurrentes en el presente recurso promovieron incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, sosteniendo que, por un hecho no imputable a ellos, nunca recibieron las copias de la demanda ni de las resoluciones dictadas en el proceso, viéndose privados de ejercer oportunamente su derecho de defensa, formular excepciones, promover incidentes, interponer recursos y ejercer las demás facultades procesales que la ley le reconoce. En consecuencia, solicitó retrotraer el procedimiento al estado de practicarse válidamente el emplazamiento de ambos demandados.
Dicho incidente fue rechazado por el tribunal de primera instancia, resolución que actualmente se encuentra sometida al conocimiento de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción mediante el recurso de apelación que rechazó conceder dicha incidencia planteada, constituyendo dicha gestión pendiente el presupuesto procesal que habilita la presente acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
La resolución impugnada por el recurso de apelación, es del siguiente tenor:
“Los Ángeles, once de diciembre de dos mil veinticinco Visto y teniendo presente:
1. Que a folio 20 del cuaderno principal, compareció doña , por sí y en representación de “servicios de ingeniería mantención y Montaje EIRL”, deduciendo incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, aduciendo que tomó conocimiento del juicio el día 1 de septiembre de 2025 y que el domicilio donde fue notificada no corresponde al suyo, si no al de su cónyuge del cual se encuentra separada de hecho.
2. Que a folio 2 del cuaderno de incidente, el ejecutante evacuó el traslado que le fuera conferido, poniendo de manifiesto que la receptora judicial notificó con fecha 6 de julio de 2023 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y requirió de pago con fecha 7 de julio de 2023; previo cumplimiento de todos requisitos legales; razón por la cual la incidencia debe rechazarse.
3. Que a folio 3, se recibió el incidente a prueba sobre los hechos que constituyen la nulidad procesal que se alega y la época en que el incidentista tomó conocimiento del juicio.
4. Que la incidentista de valió de prueba documental y testimonial en apoyo a su incidente.
5. Que de conformidad a lo dispuesto en inciso segundo del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, se reputarán como verdaderos los hechos certificados en el proceso por un Ministro de Fe, a virtud de orden de Tribunal competente, salvo prueba en contrario. Es decir, la prueba que se rinda en contra de lo certificado por el receptor judicial debe ser de tal contundencia que haga desvanecer la presunción de veracidad de la que están recubiertas sus actuaciones.
6. Que la prueba documental consistente en un pantallazo de una casilla de correo, una conversación de mensajería y antecedentes académicos de la incidentista, no tienen el mérito de desvirtuar la presunción de veracidad que asiste a la certificación practicada por la Ministro de Fe al notificar el libelo, por cuanto el correo electrónico -independiente de la fecha de envío- no da cuenta de la fecha en que fue leído por la demandada, ni menos que en ese instante aquella haya tomado conocimiento del juicio. Por su parte, una conversación de mensajería constituye una prueba de base endeble, ya que sabido es que la aplicación “whatsapp” registra conversaciones entre contactos cuyos nombres asigna el propio usuario del teléfono móvil, de manera que como medio probatorio no hacen fe de hecho alguno. Misma situación ocurre con los antecedentes académicos de la ejecutada, que aparecen del todo inconexos a los puntos de prueba fijados por el tribunal.
7. Que en cuanto a las declaraciones de , ellos se han presentado a declarar sobre hechos que oyeron decir de terceros o de la propia ejecutada, razón por la cual sus dichos -de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil- no pueden considerarse sino como base de una presunción judicial, la cual no se verifica en la especie por no existir elemento para relacionar con la declaración de los mencionados testigos.
8. Que así las cosas el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento deducido por la demandada no puede prosperar.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 80, 82 y siguientes y 427 del Código de Procedimiento Civil; 1698 del Código Civil, se declara:
I.- Que se rechaza el incidente de nulidad por falta de emplazamiento deducida por la ejecutada en lo principal de la presentación de folio 20 del cuaderno principal.
II. Que se condena en costas a las ejecutadas.”
5.- De esta forma SS. Excma., existe gestión pendiente ya que actualmente, se encuentra un recurso de apelación en tramitación en contra de la sentencia interlocutoria transcrita precedentemente, dictada en los autos ya citados. Este recurso ingresó con fecha 07 de enero de 2026 a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, con el número de ingreso Rol CIVIL 74-2026, secretaría civil.
II. PRECEPTO LEGAL CUYA INAPLICABILIDAD SE SOLICITA.
El precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita para el presente caso es la inaplicabilidad del N°2 del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo: 2°. De los autos, decretos y sentencias interlocutorias” y, específicamente en el aspecto que prescribe que, respecto de las sentencias interlocutorias, sólo se concederá el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo.
Ello pues, es dicha norma la que habilitó al Tribunal de primera instancia a conceder el recurso de apelación presentando en contra de la sentencia interlocutoria recurrida, y permite proseguir con la tramitación del cuaderno ejecutivo, hasta completar la adjudicación del bien subastado en desmedro de los intereses y pretensiones de mi representado, resulta decisiva para la resolución de la gestión pendiente y genera u origina que su aplicación para el caso en concreto resulte contrario a la Constitución Política de la República, pues infringe, como se expondrá, los artículos 5°, 19 N°3 y N°24 de la Constitución Política de la República.
El precepto legal cuya declaración de inaplicabilidad se solicita incide en forma decisiva en una gestión pendiente ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, causa Rol ingreso civil 74-2026, en que se encuentra pendiente el conocimiento y fallo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria recurrida.
La aplicación de este precepto resulta decisiva por cuanto, al concederse la apelación en el solo efecto devolutivo, se ha permitido proseguir con la tramitación del cuaderno de apremio, en que ya se encuentra adjudicado el inmueble subastado al adjudicatario, solicitando el lanzamiento con fuerza pública y siendo concedido éste por el tribunal A Quo, haciendo absolutamente ilusorio el resguardo de los legítimos intereses y pretensiones de mis representados, quien compareció y acreditó los presupuestos legales, acompañó prueba la cual no fue suficientemente ponderada por el tribunal y le fue rechazado su derecho a un procedimiento contradictorio donde habría podido oponer excepciones y haber sido escuchado en dicho juicio, haber ejercido su derecho a defensa. En nada afectaba los derechos ni del adjudicatario ni del acreedor.
Resulta claro que el irónico fundamento que se tuvo para conceder la apelación en el sólo efecto devolutivo es el texto literal del N° 2 del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, que con ello permite la prosecución del proceso de remate y posterior concreción del proceso adjudicatorio (extensión de la respectiva escritura pública) y del lanzamiento de los ocupantes del fundo, son 43,5 hectáreas y hay al menos 5 familias distintas que dependen del ecosistema del fundo, todo aun existiendo apelación pendiente, lo que en el caso concreto afecta las garantías del debido proceso y del derecho de propiedad, dejando a mi representado en la indefensión con un recurso de apelación ineficaz frente a la falta de notificación en uno de los domicilios que válidamente se habían mencionado en el pagaré y la demanda. Esto ocasionará un perjuicio no sólo a mi representado, sino que a afecta también la transparencia, legalidad y certeza jurídica de este tipo de procedimiento, al no existir garantía alguna que le permita el resguardo siquiera en parte de los efectos de una sentencia de alzada que revoque la de primera instancia, ya que el juez de primera instancia, sin ir más lejos, no atendió ningún argumento ni valoró la prueba rendida.
El artículo 193 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando se otorga simplemente apelación, sin limitar sus efectos, se entenderá que comprende el efecto devolutivo y el suspensivo”, en autos el tribunal limitó expresamente el efecto suspensivo, causando una desigualdad ante la ley y un perjuicio a mis representados.
Por tanto, declarándose inaplicable aquella parte del precepto legal impugnado que concede el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo en pos de la celeridad del procedimiento, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 19 N°3 y N°24 y artículo 5° de la Constitución Política de la República, lo establecido en el 8° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional De Derechos Civiles y Políticos, al concederse una apelación en ambos efectos, debiera suspenderse la tramitación del cuaderno ejecutivo, hasta la resolución de la apelación de la sentencia interlocutoria por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, tramitación que en nada afecta y/o perjudica la posición de la ejecutante para el evento que se conforme el fallo recurrido ni del adjudicatario, pero que si afecta, a contrario sensu, el legitimo ejercicio de los derechos patrimoniales y procesales de mi representado, concediendo el recurso de apelación en ambos efectos de conformidad a la norma supletoria del artículo 193 del Código del Procedimiento Civil.
III. INFRACCIÓN A LA CONSTITUCIÓN EN EL CASO EN CONCRETO.
A.- Infracción al 19 N°3, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Nuestra Constitución Política, en su artículo 19 N° 3, garantiza la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, lo que supone, entre otros, el derecho a defensa y el debido proceso. En el inciso 6° dispone: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justo”.
Por su parte, el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su primera parte: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
A.1. El derecho a defensa.
El derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.
El derecho a la defensa debe asegurar el derecho a un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. No pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo, como es el limitar el efecto suspensivo del recurso de apelación en los juicios ejecutivos, en contra de las sentencias definitivas. No basta la existencia formal del recurso, sino que este debe ser eficaz.
El artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, al solo establecer el efecto devolutivo, privando al recurso de apelación del efecto suspensivo, en las apelaciones interpuestas en contra de la sentencia interlocutorias en los juicios como el de marras, (juicio ejecutivo) toma en ineficaz el recurso, pues al proseguirse con la tramitación del proceso adjudicatorio y materializar el lanzamiento conlleva, necesariamente, la indefensión y materializa el perjuicio denunciado al solicitar la nulidad de la subasta para mi representado.
A.2. El derecho al debido proceso.
En íntima relación con el derecho a defensa y como parte de una misma garantía se encuentra el debido proceso, cuyos elementos constituyentes si bien no se establecen expresamente en la Constitución, tanto la doctrina como la jurisprudencia son consistentes en determinar el mínimo común que se debe garantizar para que exista el mismo, entre los que se encuentra el derecho a recurrir.
Así, se ha sostenido por la doctrina que “las expresiones del inciso 5° del [actualmente inciso sexto] artículo 19 Nº3 empleadas por la Carta Fundamental, consideran lo que en doctrina se denomina debido proceso sustantivo, que exige la conducta y actuación razonable del juez en todas las etapas del procedimiento y la racionabilidad de las normas que lo regulen, además de las reglas del debido proceso procesal, que considera como mínimo el emplazamiento, el derecho de defensa letrada, la bilateralidad y principio de contradicción, el dictar una sentencia en un plazo razonable por un tribunal que tenga el carácter de objetivo e imparcial, y la posibilidad de revisar lo resuelto o fallado por una instancia superior, igualmente objetiva e imparcial.
Por su parte, la Excma. Corte Suprema ha considerado que constituyen elementos de un justo y racional procedimiento: 1) notificación y audiencia del afectado, pudiendo procederse en su rebeldía sino comparece una vez notificado; 2) presentación de las pruebas, recepción de ellas y de su examen; 3) sentencia dictada en un plazo razonable; 4) sentencia dictada por un tribunal u órgano imparcial y objetivo; y 5) posibilidad de revisión de lo fallado por una instancia superior igualmente imparcial y objetiva.
A su vez, el Excelentísimo Tribunal Constitucional ha señalado que “[…] el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada asesoría y defensa por abogado, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores”.
A.3. El derecho a un recurso eficaz.
El derecho a que las sentencias dictadas por tribunales inferiores sean revisadas o el denominado “derecho a recurrir”, ha sido considerado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional como un elemento integrante del debido proceso, garantizado por la Constitución Política de la República.
Es más, este derecho tiene una consagración expresa en el artículo 8.2. letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por Chile.
En efecto, el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos referente a las garantías judiciales prescribe: “2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] h) derecho de recurrir del fallo ante juez tribunal superior”.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 señala: “5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.
En la primera parte del artículo 8° de la Convención Americana, y como lo ha confirmado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dichas normas y garantías mínimas se aplican a todo tipo de materias: “Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo (8°) no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal’ (Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 24 de septiembre de 1999, Serie C. N° 55, “Tribunal Constitucional vs. Perú”, párrafo 70).
De esta manera, el derecho a recurrir es un elemento del debido proceso garantizado por nuestra Constitución Política de la República, el mismo derecho también forma parte del bloque de constitucionalidad y debe garantizarse por el Estado de Chile en aplicación del artículo 5° de la Constitución, que prescribe: “Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
En suma, el derecho a recurrir no es una garantía facultativa del Estado de Chile, sino una obligación que ha asumido el mismo en virtud de los tratados internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados por nuestro país, y que de todos modos íntegra la garantía al debido proceso contemplada en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política.
Este Excmo. Tribunal Constitucional ha sostenido en variadas ocasiones que el derecho al recurso es parte integrante del debido proceso garantizado por el artículo 19 Nº 3 de la Constitución: “Este mismo Tribunal, siguiendo el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 Nº 3° de la Constitución, ha afirmado que el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida. En efecto, reconociendo que la Constitución no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que ‘el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores` (Entre otras, STC roles N°s 478, c. 14°; 576, cc. 41° al 43°; 699, c. 9°; 1307, cc. 20° a 22°; 1448, c. 20°; 1557, c. 25°; 1718, c. 7°; 1812, c. 46°; 1838, c. 11°; 1876, c. 20°; 1968, c. 42°; 2111, c. 22°; 2133, c. 17°; 2354, c. 23°; 2381, c. 12°y 2657, c. 11°). (Énfasis agregado). En múltiples ocasiones ha sostenido, en otros términos, que ‘El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (STC Roles N°2743 C.26, 3119 C.19, 4572 C.13, entre otras)”.
Ahora bien, para que se cumpla con la garantía del derecho a recurrir, no basta que se establezca el derecho al recurso, sino que es necesario que el mismo sea eficaz, es decir, que mediante el mismo efectivamente se pueda revisar lo dictado por el tribunal a quo y que la sentencia que se pronuncie en virtud de dicho recurso sea ejecutable.
A este respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: “La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona, “[…] De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que ‘no basta con la existencia formal de los recursos, sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos”. (Énfasis agregado).
En este sentido, un recurso que en el hecho concreto no impide los perjuicios que puede ocasionar una decisión adoptada con vicios y que haga imposible llevar a efectos la sentencia que se dicte de acogerse el recurso, es un recurso ineficaz que no da respuesta al fin para el cual fue concebido.
A.4. Vulneración a las garantías señaladas.
La aplicación del N°1 del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la apelación procede “en el solo efecto devolutivo” en las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos, en la gestión pendiente, vulnera las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso. A su vez, la aplicación del N°2 del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la apelación procede “en el solo efecto devolutivo” en contra las sentencias interlocutorias, en la gestión pendiente, vulnera las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso.
Si bien el legislador tiene libertad para desarrollar el procedimiento debe siempre respetar los principios del debido proceso, tanto en lo que respecta a dotar de recursos eficaces como en otorgar las garantías para que el proceso no cause perjuicio a una de las partes.
Es por ello que, en general, en nuestro ordenamiento se ha dispuesto que el recurso de apelación procede en ambos efectos respecto de las sentencias definitivas, y que cuando se permite la ejecución provisional de una sentencia se debe otorgar caución que permita resarcir, aunque sea en parte los perjuicios que se puedan seguir de revocarse en todo o en parte dicha sentencia.
Así, en el caso del procedimiento ejecutivo de obligaciones de dar regulado en el Código de Procedimiento Civil se establece respecto de la sentencia de pago, en el artículo 475 de dicho cuerpo legal, que no podrá procederse a la ejecución de dicha sentencia estando pendiente el recurso de apelación sino en caso que el ejecutante caucione las resultas del mismo; y en el artículo 509 de dicho Código se dispone que habiéndose interpuesto apelación de la sentencia no podrá procederse al pago al ejecutante, pendiente el recurso, sino en caso de que caucione las resultas del mismo.
Sin embargo, en el caso en que incide la gestión pendiente, como se ha señalado, el procedimiento y el título en virtud del cual se ha iniciado el mismo tiene una serie de vicios que dejan de manifiesto que de permitirse la ejecución provisional sin conceder la apelación en ambos efectos y sin caución alguna se produciría un grave perjuicio para mi representada, no cumpliéndose los fines para los cuales se encuentra establecido el recurso.
B. Infracción al 19 N°24 Derecho de Propiedad.
Nuestra Constitución Política, en su artículo 19 N° 24, garantiza la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, lo que supone, entre otros, el derecho a defensa y el debido proceso, al establecer: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fij
Rol C-682-2023, Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles; Rol CIVIL-74-2026, Corte de Apelaciones de Concepción.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
