
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Fecha | 3 de agosto de 2026 |
| Rol | 97-2026 |
| Materia | Derecho Tributario |
| Resultado | Ordena informe al juez recurrido en recurso de hecho |
| Recurso | Hecho |
Rol N° 97-2026 Tributario-Aduanero (Hecho), Corte de Apelaciones de San Miguel.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
El texto fuente presenta el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido respecto de dos preceptos legales: el artículo 35 inciso segundo del Decreto Ley N° 1.263, de 1975, y el artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 20.027. Se solicita que la declaración de inaplicabilidad incida en el procedimiento ejecutivo de cobro seguido ante la Tesorería Provincial de La Florida, expediente N° 14449-2026, actualmente en conocimiento de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel por el recurso de hecho Rol N° 97-2026 Tributario-Aduanero (Hecho). Dicho recurso se dedujo contra la resolución que declaró inadmisible, por improcedente, la apelación interpuesta contra la resolución que rechazó la totalidad de la oposición.
La aplicación del primer precepto se considera contraria a los artículos 19 N° 2, 19 N° 3, 19 N° 21 inciso segundo y 19 N° 26, en relación con los artículos 6°, 7° y 76 de la Constitución, por someter imperativamente el cobro de una deuda contractual de origen bancario a la maquinaria ejecutiva construida para el impuesto. Esto deja al Estado en la posición de acreedor-juez de deudas civiles disputadas, sobre un título autogenerado que no permite conocer qué se cobra ni cómo se calculó. La aplicación del segundo precepto se considera contraria a los artículos 19 N° 2, 19 N° 3, 19 N° 20, 19 N° 21 inciso segundo, 19 N° 24 y 19 N° 26, en relación con los artículos 1°, 6°, 7° y 76 de la Constitución, porque convierte la misma deuda en la única obligación de dinero que una ley chilena declara expresamente imprescriptible, en favor del Estado, por el saldo de un crédito universitario. Se ordena perseguir a la deudora con intereses corriendo a favor del persecutor hasta la total extinción de la deuda, cualquiera sea el tiempo transcurrido.
SÍNTESIS DEL REQUERIMIENTO
Los vicios de constitucionalidad invocados tienen carácter abstracto, pues cada norma impugnada es incompatible con la Constitución bajo cualquier respecto. Sin embargo, las circunstancias del caso concreto confirman los argumentos desarrollados. Los dos preceptos operan sobre la misma deuda desde dimensiones distintas: el primero le asigna el procedimiento del impuesto, con el acreedor sustanciando su propio cobro; el segundo la declara eterna. Cada uno es inconstitucional por sí solo y por vicios propios, y así se pide que se declare, mediante impugnaciones formalmente separadas cuya suerte procesal es independiente.
El título que se ejecuta es la Nómina de Deudores Morosos (Formulario 34, folio 295998), que se describe como ininteligible y con errores manifiestos: cobra de una sola vez un supuesto saldo íntegro de $15.574.704, consigna como fecha de vencimiento la misma de emisión del giro (3 de diciembre de 2021), no contiene liquidación ni desglose de capital, intereses, reajustes o recargos, no identifica la institución financiera originalmente acreedora ni el pagaré que documentaría la obligación, y no menciona el acto por el cual se habría pagado la garantía estatal. La aplicación de los preceptos impugnados ha permitido que ese título se juzgue a sí mismo. Opuestas la falta de jurisdicción, la incompetencia y las excepciones que el procedimiento franquea, el Tesorero derivó su resolución al informe del abogado del Servicio de Tesorerías, del acreedor, quien recomendó rechazarlas en todas sus partes. La resolución respectiva, dictada el mismo día del informe, con cuatro horas de diferencia, hizo suyos sus motivos y los dio por reproducidos. La excepción de prescripción fue declarada inadmisible por aplicación directa del artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 20.027. Al apelar, el mismo órgano declaró la apelación inadmisible, por improcedente, sosteniendo que la fase que él conduce no constituye instancia y que la decisión no irroga indefensión porque el fondo lo revisan el Abogado del Servicio de Tesorerías y, en su caso, el juez de letras en lo civil. La única revisión por un tribunal imparcial fue así clausurada por el propio acreedor.
En términos sencillos, la deuda cobrada nació de un mutuo celebrado con un banco para financiar estudios. Mientras el acreedor fue el banco, su cobro estaba entregado al juez civil independiente, mediante juicio ejecutivo, con las excepciones del Código de Procedimiento Civil y con acciones que prescribían. Desde que el Fisco dice haberse subrogado, la misma deuda pasó a cobrarse por un procedimiento en que el acreedor emite el título, despacha el mandamiento, retiene fondos por resolución propia y somete las defensas al pronunciamiento de su propio abogado; y pasó, además, a no prescribir jamás. El primer precepto impugnado quitó el juez; el segundo quitó el tiempo. El vicio reside, en los dos casos, en el texto del precepto y no en una de sus lecturas posibles. El artículo 35 inciso segundo manda aplicar el procedimiento del impuesto cualquiera que sea la naturaleza del crédito; el artículo 13 inciso segundo declara que las cuotas no prescribirán en cualquier caso y sea por cesantía o cualquier otra causal. Ambas fórmulas universalizadoras carecen de sentido alternativo que las salve.
LA GESTIÓN PENDIENTE
La gestión pendiente es el procedimiento ejecutivo de cobro seguido ante la Tesorería Provincial de La Florida, expediente N° 14449-2026. Se trata de una gestión seguida ante un tribunal especial, pues el artículo 170 del Código Tributario dispone que el Tesorero despacha el mandamiento de ejecución y embargo actuando en el carácter de juez sustanciador. Dicho procedimiento se encuentra en conocimiento de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel por el recurso de hecho Rol N° 97-2026 Tributario-Aduanero (Hecho), deducido contra la resolución de 20 de julio de 2026 (Resolución Cobranza (E) N° 106946-TP-LAFLO) que denegó, declarándolo inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación deducido el 13 de julio de 2026 contra la resolución de 9 de julio de 2026 (Resolución Cobranza (E) N° 103282-TP-LAFLO). Tanto el procedimiento de cobro como el recurso de hecho se encuentran pendientes y en actual tramitación: por resolución de 3 de agosto de 2026 la Iltma. Corte tuvo por interpuesto el recurso y ordenó al juez recurrido evacuar informe dentro del plazo de ocho días.
En el procedimiento de cobro se opuso la falta de jurisdicción del Servicio de Tesorerías, se promovió en subsidio, por vía declinatoria, el incidente de incompetencia del Tesorero como juez sustanciador, y se opusieron, en subsidio, las excepciones de no empecer el título y de prescripción (artículo 177 N° 3 y N° 2 del Código Tributario). Ninguna de esas cuestiones ha sido resuelta por resolución firme: la resolución de 9 de julio de 2026 las rechazó o inadmitió todas, sobre la base del informe del abogado del Servicio; la apelación deducida contra ella fue declarada inadmisible; y el recurso de hecho que impugna esa denegación está pendiente ante la Iltma. Corte. La suerte de todas ellas depende de los dos preceptos impugnados: del primero, porque sólo él somete el cobro al procedimiento del Título V del Libro III del Código Tributario, premisa de la jurisdicción del Servicio, de la competencia del Tesorero y de la idoneidad del título; del segundo, porque sólo él impide juzgar la prescripción opuesta conforme a las reglas comunes.
DOS IMPUGNACIONES AUTÓNOMAS Y SEPARABLES
Las impugnaciones se formulan y fundan por separado. Los preceptos pertenecen a cuerpos legales distintos, dictados con treinta años de diferencia y con funciones normativas diversas: el artículo 35 inciso segundo del Decreto Ley N° 1.263 determina el procedimiento por el cual el Servicio de Tesorerías cobra; el artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 20.027 determina el régimen temporal del crédito cobrado. Cada impugnación tiene sus propios vicios, su propia decisividad y su propio petitorio. La primera se sostiene íntegra aunque las cuotas CAE prescribieran conforme a las reglas comunes, y la segunda se sostiene íntegra aunque el cobro se siguiera ante el juez civil que corresponde a la naturaleza del crédito. La eventual inadmisibilidad o el eventual rechazo de una de las impugnaciones no comunica efecto alguno a la otra.
PRIMERA IMPUGNACIÓN EL ARTÍCULO 35 INCISO SEGUNDO DEL DECRETO LEY N° 1.263: LA MAQUINARIA DEL IMPUESTO PARA UNA DEUDA QUE NO ES IMPUESTO
EL PRECEPTO IMPUGNADO Y SU APLICACIÓN DECISIVA
El artículo 35 del Decreto Ley N° 1.263, de 1975, dispone en su inciso primero (que no se impugna): El Servicio de Tesorerías tendrá a su cargo la cobranza judicial o administrativa con sus respectivos reajustes, intereses y sanciones de los impuestos, patentes, multas y créditos del Sector Público, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los respectivos Servicios. Y agrega, en el inciso segundo que aquí se impugna: Para tal efecto, aplicará, cualquiera que sea la naturaleza del crédito, los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos. El inciso primero asigna una competencia de cobranza sobre un universo heterogéneo: impuestos, patentes, multas y créditos del Sector Público. El inciso segundo añade lo que la competencia, por sí sola, no contiene: el cauce procedimental. Su conector inicial, Para tal efecto, ata la remisión al universo íntegro del inciso primero, y su frase central, cualquiera que sea la naturaleza del crédito, ordena que ese cauce sea, para todo el universo, el del Código Tributario. El inciso segundo es así el único puente entre la competencia recaudadora de la Tesorería y el procedimiento del Título V del Libro III: suprimido el puente, la competencia subsiste, pero su ejercicio queda remitido a los cauces comunes que correspondan a cada crédito según su naturaleza.
La frase cualquiera que sea la naturaleza del crédito constituye la negación expresa de toda distinción. No existe lectura restrictiva disponible: cualquier interpretación que excluyera del precepto a los créditos de cierta naturaleza contradeciría su tenor literal. El reproche no admite ser reconducido a un problema de interpretación legal entregado al juez del fondo (que, además, es la propia Tesorería): el precepto dice una sola cosa, y es esa única cosa la que se confronta con la Constitución. La lectura oficial del precepto está fijada. La Contraloría General de la República, por Dictamen N° D183, de 2026, tiene resuelto que la cobranza de los créditos CAE de titularidad fiscal corresponde al Servicio de Tesorerías a través de los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario. En esta gestión el precepto es la norma que el propio expediente invoca. La resolución de 9 de julio de 2026, que rechazó la totalidad de la oposición, se dictó conforme lo prescrito en el Decreto Ley 1.263, del año 1975, especialmente el artículo 35; y el informe del abogado del Servicio que esa resolución hizo suyo sostiene que el procedimiento coactivo aplicable es el regulado en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, por remisión del artículo 35 del Decreto Ley N° 1.263. Esa coincidencia entre texto, dictamen y práctica clausura la vía de escape de la mera legalidad.
La decisividad del precepto queda demostrada por exclusión. La Ley N° 20.027, lejos de remitir el cobro del CAE al procedimiento tributario, lo radicó en el cauce común: su artículo 18 bis inciso segundo dispone que las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería General de la República se someterán a las reglas generales de procedimiento aplicables al cobro coactivo, ordinario o ejecutivo, de los títulos en que constan las obligaciones y créditos otorgados al amparo de esta ley; y su artículo 13 inciso segundo, al ordenar al Estado cobrar las cuotas impagas utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V, remite al Título V de la propia ley (Del pago de los créditos garantizados, donde se ubica el artículo 18 bis), según la misma técnica de reenvío interno que la ley emplea en su artículo 14. El Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías (artículo 2° N° 2 del DFL N° 1, de 1994, de Hacienda) enumera categorías que tampoco comprenden el CAE. Despejadas esas fuentes, queda una sola norma con la amplitud necesaria para arrastrar un crédito contractual al procedimiento del impuesto: el artículo 35 inciso segundo del Decreto Ley N° 1.263. Ella es la que la Contraloría, el informe y la resolución invocan, y ella es la que decidirá la gestión. La decisividad alcanza también, y de modo inmediato, al recurso de hecho del que la Iltma. Corte conoce. Para resolverlo, la Corte debe establecer el régimen procesal aplicable al cobro: la procedencia del recurso de apelación denegado depende de si la ejecución se rige por el Título V del Libro III del Código Tributario, y la sujeción del cobro a ese régimen descansa únicamente en el precepto impugnado.
UN ESTATUTO CALIBRADO PARA EL TRIBUTO, UNIVERSALIZADO SIN SU JUSTIFICACIÓN
Conviene fijar, con el solo texto de la ley, una premisa que atraviesa los vicios: el procedimiento del Título V del Libro III del Código Tributario fue diseñado, en cada uno de sus engranajes, para el cobro del impuesto. El epígrafe del Título V, Libro III, se refiere al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero. El artículo 168 inciso 1° alude a la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías. El artículo 169 inciso 1° indica que el título se compone por concepto de impuesto o de sanciones en su caso. El artículo 170 inciso 3° dispone que los fondos embargados ingresarán a las cuentas correspondientes a los impuestos adeudados. El artículo 174 inciso final regula la ampliación del embargo ante el temor de que lo embargado no baste para cubrir las deudas de impuestos morosos. El artículo 177 N° 3 establece que en la excepción de no empecer el título no podrá discutirse la existencia de la obligación tributaria. El artículo 190 inciso 1° se refiere a las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco. El artículo 192 incisos 1° y 6° regulan las facilidades de pago para el pago de los impuestos adeudados. El artículo 196 inciso 1° declara la incobrabilidad respecto de los impuestos o contribuciones morosos que se hubieren girado. El procedimiento presupone, en cada pieza, un contribuyente, un giro, un rol y un Servicio de Impuestos Internos operando detrás. Y sus contrapesos internos (exclusiones por escaso monto, incobrabilidad) están concedidos, textualmente, al deudor de impuestos. Lo que el precepto impugnado universaliza es el estatuto procesal del tributo, con sus cargas calibradas para el contribuyente y sus contrapesos reservados a él.
DE LOS VICIOS CONSTITUCIONALES DE LA PRIMERA IMPUGNACIÓN
Primer vicio: el acreedor juzga su propio cobro (infracción al artículo 19 N° 3, en relación con los artículos 6°, 7° y 76, de la Constitución)
Aplicado el precepto, el acreedor certifica la mora de su deudor y compone con esa certificación el título ejecutivo (artículo 169); su Tesorero despacha el mandamiento de ejecución y embargo actuando en el carácter de juez sustanciador (artículo 170 inciso primero), mandamiento que no será susceptible de recurso alguno (artículo 170 inciso segundo); y ese mismo órgano ordena, por resolución administrativa notificada al empleador o al banco, la retención de remuneraciones, créditos y demás prestaciones en dinero del ejecutado (artículo 170 inciso tercero). El patrimonio del deudor resulta así agredido (título, mandamiento, embargo y retención) sin que ningún juez independiente haya intervenido en acto alguno. El ejecutado dispone de tres excepciones (artículo 177: pago, prescripción y no empecer el título), frente al amplio catálogo de excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que ampararían al mismo deudor, por la misma deuda, si lo ejecutara el banco. La tercera lleva además un límite revelador: no podrá discutirse la existencia de la obligación tributaria. Aplicado el procedimiento a un crédito que no es tributo, ese límite queda atrapado en un dilema que delata el desajuste estructural: leído literalmente, nada vedaría discutir una obligación contractual; leído funcionalmente, como prohibición de discutir la obligación cobrada, suprime la defensa en su núcleo. Cualquiera de las dos lecturas demuestra que el legislador jamás imaginó este procedimiento aplicado a deudas como la descrita.
Opuestas las excepciones, el Tesorero sólo puede acogerlas, jamás rechazarlas, y el Código dispone que en ningún caso podrá pronunciarse el Tesorero sobre un escrito de oposición sino para acogerlo; en los demás, las excepciones serán resueltas, por cuerda separada, por el Abogado del Servicio de Tesorerías o la Justicia Ordinaria en subsidio (artículo 178 inciso tercero), debiendo dicho abogado pronunciarse mediante resolución fundada acerca de las excepciones o alegaciones opuestas por el ejecutado (artículo 179 inciso segundo). La contraparte sustancia la ejecución, el abogado de la contraparte falla las defensas en primera pasada, y el juez independiente conoce en subsidio, tarde y dentro de un catálogo tasado. Para el impuesto, ese diseño se ha sostenido sobre bases reconocibles: el giro emana de un órgano público especializado y goza de presunción de legalidad; la obligación realiza el deber constitucional de contribuir a las cargas públicas (artículo 19 N° 20 de la Constitución); y la recaudación fiscal exige expedición. Trasladado el procedimiento a una acreencia contractual subrogada, cada soporte desaparece: en lugar de giro hay un pagaré suscrito ante un banco; en lugar de deber de contribuir hay un mutuo; en lugar de función recaudatoria hay recuperación de cartera. Queda el procedimiento desnudo: un acreedor que se emite el título, se despacha el mandamiento, retiene por resolución propia y somete las defensas de su deudor al dictamen de su propio abogado. Medido contra el mandato de que el legislador establezca siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos (artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución) y contra la reserva de jurisdicción del artículo 76, el resultado configura la pérdida del juez independiente e imparcial en la única fase en que el patrimonio del deudor es efectivamente agredido; y compromete, además, el derecho al juez natural, porque el conocimiento de una ejecución sobre una obligación contractual pertenece, conforme a las reglas comunes de competencia, al juez de letras en lo civil.
Lo que antecede describe como riesgo estructural, en esta gestión ocurrió, y quedó documentado en el propio expediente. Opuestas las defensas, el Tesorero ordenó, previo a proveer, que informara el abogado del Servicio de Tesorerías, el abogado de la parte que cobra, invocando el artículo 190 del Código Tributario. El informe evacuado recomendó que las defensas resultan improcedentes y deben ser rechazadas en todas sus partes; y refutó, junto a las defensas realmente opuestas, dos alegaciones que la parte jamás formuló (una supuesta invocación del artículo 197 bis del Código Tributario y un supuesto vicio manifiesto invocado al amparo de los artículos 177 inciso cuarto y 178 inciso segundo), señal inequívoca de un texto estandarizado, escrito para otro expediente y aplicado a éste sin leer la oposición que decía responder. Cuatro horas y diecinueve minutos después de firmado el informe, el mismo día, el Tesorero dictó la resolución que rechazó la totalidad de la oposición declarando que los motivos del informe los que este Juez Sustanciador hace suyos y da por reproducidos como parte integrante de esta resolución; las tres resoluciones del expediente consignan al pie, además, las iniciales del mismo abogado informante como su preparador. El primer y único juicio efectivo sobre las defensas de la ejecutada lo emitió, así, el abogado del acreedor, y la toga del juez sustanciador se limitó a refrendarlo. Deducida la apelación para ante la Iltma. Corte de Apelaciones, la secuencia se cerró de la única manera que el diseño permite, pues el mismo órgano la declaró inadmisible, por improcedente, sosteniendo que la fase que él conduce no constituye instancia en sentido procesal y que la decisión no irroga indefensión al ejecutado, por cuanto: la legalidad del título y la procedencia del cobro son íntegramente revisadas, en cuanto al fondo, por el Abogado del Servicio de Tesorerías y, en su caso, por el juez de letras en lo civil competente. La resolución merece leerse dos veces, porque para negar la indefensión de la deudora el acreedor ofrece como primera garantía la revisión de su propio abogado (el mismo cuyo informe estandarizado acababa de fallar las defensas) y difiere el juez independiente a un traspaso eventual y tardío. Un procedimiento que produce esa respuesta sin necesidad de mala fe exhibe el vicio en su forma más pura: el acreedor es juez de la idoneidad de su propio cobro.
Segundo vicio: una diferencia de trato cuyo único criterio es la identidad del acreedor (artículo 19 N° 2)
El caso ofrece la comparación más exigente que el juicio de igualdad conoce: una obligación que permanece idéntica a sí misma (mismo contrato, mismo pagaré, mismas cuotas, misma deudora) y que sin embargo recibe regímenes procesales radicalmente distintos según quién la cobre. La subrogación transfiere el crédito en el estado en que se encuentra, sin alterar su naturaleza; todo lo que cambia con el pago de la garantía es la persona del acreedor. Y esa mutación se produce mediante un acto celebrado entre terceros (el banco que cobra la garantía y el Fisco que la paga) en el que la deudora no tiene parte, voz ni noticia: su juez y sus defensas quedan a merced de una operación financiera ajena.
Rol N° 97-2026 Tributario-Aduanero (Hecho), Corte de Apelaciones de San Miguel.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.














