
| Tribunal | Juzgado de Letras de Colina |
|---|---|
| Fecha | 4 de noviembre de 2026 |
| Rol | O-507-2025 |
| Materia | Derecho Laboral |
| Resultado | Rechaza la demanda por despido injustificado |
El Juzgado de Letras de Colina rechazó la demanda por despido injustificado y cobro de indemnizaciones presentada por una técnico en párvulos contra la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina, en sentencia dictada el 4 de noviembre de 2026. La trabajadora había sido desvinculada el 7 de octubre de 2025 por la causal de falta de probidad del artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo, tras un sumario administrativo que estableció que viajó a Perú mientras se encontraba con licencia médica por reposo total. El tribunal concluyó que el despido fue justificado y desestimó la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicio y el recargo del artículo 168 del Código del Trabajo.
LA TRAYECTORIA Y EL CONFLICTO
Según la demanda, la trabajadora se desempeñaba como técnico en párvulos desde el 21 de junio de 2005 en el Jardín Infantil Rayito de Sol, con contrato indefinido y una remuneración de $1.033.083. Sostuvo que nunca recibió carta de despido, ni personal ni por vía postal, y que solo tomó conocimiento del término de su contrato al recibir la Resolución N° 144, de 7 de octubre de 2025. Alegó que el viaje al extranjero durante la licencia médica fue un asunto personal y familiar impostergable, para acompañar a su pareja, y que a lo sumo el empleador podía denunciar los hechos a la COMPIN o a la ISAPRE, pero no calificarlos como falta de probidad. Solicitó indemnizaciones que sumaban más de $21 millones, con reajustes e intereses.
LA TESIS DE LA CORPORACIÓN
La demandada negó que el despido fuera injustificado y explicó que la desvinculación fue consecuencia de un procedimiento disciplinario iniciado a partir del Oficio N° E82804/2025, de 22 de mayo de 2025, de la Contraloría General de la República, que remitió una nómina de funcionarios que habrían salido del país estando con licencia médica. Sostuvo que la actora fue notificada de los cargos, presentó descargos y que la sanción fue aplicada mediante la Resolución N° 144, notificada personalmente, y que un recurso de reposición fue rechazado por la Resolución N° 229/2025. Afirmó que la conducta reprochada no era la validez de la licencia, sino el uso que se hizo de ella para un fin ajeno al reposo.
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADOS
El fallo establece que la licencia médica Folio N° 308528781-0 fue otorgada el 20 de abril de 2023 por siete días, por enfermedad común, con reposo laboral total y domicilio de reposo en Colina. El Certificado de Viajes de la Policía de Investigaciones acredita que la actora salió del país rumbo a Perú el 21 de abril de 2023 cruzando por Chacalluta, y que volvió por ese mismo paso el 25 de abril de 2023, de modo que permaneció fuera del territorio nacional cinco de los siete días cubiertos por la licencia. El tribunal consigna que la trabajadora reconoció estos hechos en su declaración, en sus descargos y en la propia demanda.
Respecto de la justificación del viaje, la sentencia señala que la actora no rindió prueba alguna de la urgencia invocada y que su explicación en juicio no se concilia con la que dio en el sumario, donde señaló que a su pareja «se le presentó el viaje» y que, «como yo estaba con licencia», accedió a acompañarlo. El tribunal concluyó que la licencia no fue un obstáculo sorteado por una necesidad imperiosa, sino la circunstancia que permitió el viaje.
SOBRE EL DEBIDO PROCESO DEL SUMARIO
El fallo analiza la tramitación del procedimiento administrativo y concluye que se llevó a cabo de manera adecuada: la actora supo desde el inicio que se le investigaba, declaró, conoció los cargos y la prueba, tuvo acceso al expediente, presentó descargos que fueron analizados y recurrió de la decisión. Cita sentencias de la Corte Suprema de 16 de octubre de 2026, Roles N° 17.978-2026 y N° 25.516-2026, que describen un procedimiento «tramitado conforme a las normas legales aplicables, con pleno respeto al derecho a defensa». El tribunal agrega que la demanda no formula reproche alguno a la tramitación del sumario.
LA RELACIÓN CON EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES
Uno de los puntos centrales del fallo es la alegación de la actora de que el viaje fue un asunto de su vida privada, ocurrido mientras el contrato estaba suspendido. El tribunal razona que la licencia médica no es ajena al contrato, pues existe en razón de la relación laboral y es el título que autoriza a no asistir al trabajo con un único fin: recuperar la salud. Cuando la trabajadora presenta una licencia, informa que no puede trabajar y que guardará reposo; si utiliza ese tiempo para viajar, la ausencia queda amparada en un título empleado para un fin distinto.
El fallo añade que la suspensión de la obligación de trabajar no suspende el deber de lealtad y que el artículo 8° de la Constitución Política de la República exige probidad en «todas sus actuaciones» a quienes ejercen funciones públicas. Cita también el criterio de la Corte Suprema en las sentencias ya mencionadas, en cuanto a que usar una licencia médica para un viaje fuera del territorio nacional permite «obtener descansos y beneficios económicos por sobre los que otorga la ley estatutaria al resto de los funcionarios». En cuanto a la alegación de que el empleador solo podía denunciar a la COMPIN o a la ISAPRE, el tribunal distingue ambas competencias y cita el artículo 51 del Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, que dispone que la denuncia se hace sin perjuicio de las medidas laborales que el empleador estime procedentes.
LA GRADUACIÓN DE LA FALTA Y LA PROPORCIONALIDAD
El tribunal califica la conducta como grave: el viaje se inició al día siguiente de comenzado el reposo, se prolongó durante cinco de los siete días de licencia y se dirigió a otro país, lo que hacía imposible que el empleador y los organismos de salud controlaran el reposo. Señala que no tuvo justificación médica y que se trató de una decisión consciente de aprovechar el reposo para fines personales.
Respecto de la trayectoria de más de veinte años sin reproches, el fallo la tiene por acreditada, pues el absolvente reconoció que hasta el sumario la actora no registraba amonestaciones ni denuncias por uso irregular de licencias. Sin embargo, razona que la falta de probidad no exige reiteración: basta una sola conducta desleal debidamente comprobada, porque lo que se pierde es la confianza. El tribunal también descarta que la falta de proporcionalidad sea atendible, pues la vista fiscal se hizo cargo de cada defensa y la Resolución N° 144 invocó expresamente el principio de proporcionalidad.
LAS FORMALIDADES DEL DESPIDO
Sobre la alegación de que nunca recibió carta de despido, el tribunal constata que el despido sí fue comunicado por escrito y en forma personal. El acta de entrega de sanción administrativa de 7 de octubre de 2025 deja constancia de que se notificó y entregó personalmente la resolución, con la firma, cédula y fecha escritas de puño y letra de la trabajadora. Ese documento, así como la Resolución N° 144, fueron aportados como prueba documental por la propia demandante, quien además admite en su demanda que se enteró del despido al recibir la resolución.
El fallo señala que la ley no exige un formato determinado para la carta de despido, sino que se comunique por escrito la causal y los hechos, y que esa finalidad se cumplió: la actora conocía los hechos desde la formulación de cargos, se defendió, recibió personalmente la resolución, recurrió de ella y suscribió un finiquito el 7 de octubre de 2025, ratificado ante notario el 3 de noviembre de 2025, en el que estampó una reserva de derechos. En cuanto a las cotizaciones previsionales, el tribunal consigna que se encontraban pagadas, y que la omisión de mencionarlas en la Resolución N° 144 no invalida el despido conforme al inciso final del artículo 162 del Código del Trabajo. El envío de la copia a la Dirección del Trabajo, ocurrido el 27 de octubre de 2025, fuera del plazo legal, no afecta la validez del despido ni da derecho a indemnización, sino que solo puede dar lugar a una sanción administrativa.
LA DECISIÓN
El juzgado rechazó la demanda en todas sus partes, desestimando también el aviso previo, los años de servicio y el recargo del artículo 168 del Código del Trabajo. No condenó en costas a la demandante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. El fallo fue dictado por la jueza titular del Juzgado de Letras de Colina.
En nuestra lectura, el caso muestra la tensión entre la confianza que el empleador deposita en el uso de una licencia médica y las explicaciones personales que el trabajador pueda invocar para justificar un viaje durante el reposo, tensión que el fallo resuelve con un estándar exigente sobre el deber de lealtad, incluso cuando la trayectoria previa de la trabajadora no registraba reproches.
Rol N° O-507-2025, Juzgado de Letras de Colina.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








