Santiago, seis de julio de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En estos autos Rol C-13.140-2020, seguidos ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, en juicio sumario especial de terminación de contrato de arrendamiento, conforme a la Ley N° 18.101, por sentencia de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, se acogió la demanda principal, declaró terminado el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes desde dieciocho de junio de dos mil veinte y desestimó la demanda reconvencional, sin costas.
Aquella decisión fue impugnada a través de recursos de casación en la forma y apelación por la parte demandada y demandante reconvencional. La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dos de octubre de dos mil veinticuatro, rechazó el recurso de nulidad formal y revocó la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda principal y acogiendo la reconvencional en cuanto declaró terminado el contrato de arrendamiento desde el catorce de enero de dos mil veintiuno y ordenó al pago de rentas mínimas adeudadas, gastos comunes y servicios básicos entre las fechas que indica y al pago de multas por atraso en el pago de rentas, rechazándola en lo demás.
En contra de ese último pronunciamiento, ambas partes interpusieron recursos de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA DEMANDANTE PRINCIPAL.
PRIMERO: Que, la parte demandante principal estructura su recurso en torno a capítulos de nulidad en que agrupa u ordena los errores de derecho que denuncia.
El primero de ellos es relativo al artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, pues los sentenciadores de segundo grado no le dieron aplicación a esa disposición, en un caso en que procedía hacerlo. Explica al efecto que, según la sentencia que impugna, el tribunal de primera instancia incurrió en una confusión conceptual al otorgar pleno valor probatorio a la confesión ficta de los absolventes de la parte demandada principal, en circunstancias que no procede en un sistema regido por la sana crítica y, además, que la citación de los absolventes no se dispuso bajo el imperio de la norma coercitiva que permite que dicha confesión ficta opere.
Alega que, con esa decisión, se vulneran las normas reguladoras de la prueba al dejar de aplicar la norma indicada y, a fin de cuentas, restar valor a ese medio probatorio.
Agrega que la Ley N° 18.101 que regula el procedimiento aplicable en conflictos de arrendamiento de predios urbanos, contempla una única audiencia de contestación, conciliación y prueba y establece que el régimen de valoración de la prueba es el de la sana crítica. En esa mínima regulación no existe tratamiento de la prueba confesional, por lo que, a su parecer, de conformidad con el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse supletoriamente el artículo 394 referido, que contiene el valor probatorio de la confesión ficta.
En ese orden de cosas, continúa, esa prueba debe rendirse en la audiencia única mencionada y las respuestas otorgadas por el absolvente de posiciones deben valorarse conforme a la sana crítica, pero si el llamado a rendir la diligencia no comparece, debe aplicarse el artículo 394 en cuestión. Por esa razón, el sistema de valoración de la prueba no es incompatible ni impide aplicar los efectos previstos en dicha norma para el caso de no comparecencia de la persona citada, siempre que el tribunal actúe respetando los límites racionales y fundamente su decisión en las pruebas y razonamiento lógico, que fue lo que hizo el tribunal de base al valorar la confesión ficta en conjunto con la prueba testimonial y así se ha reconocido en jurisprudencia que cita y en la doctrina.
De esa manera, no es efectivo, a juicio de la recurrente, que se otorgó pleno valor probatorio a la confesión ficta, pues fue valorado en conjunto con otros antecedentes rendidos en el proceso.
Añade, apoyado en doctrina, que para que la prueba en cuestión no sea procedente, se requiere de una norma legal que la excluya, lo que no existe en este caso, a diferencia, por ejemplo, con la participación en el proceso penal o ante la falta de un instrumento público en el proceso civil. Por ello, se debe admitir para acreditar todos los hechos del juicio, salvo aquellos en que se la excluya, como fluye de los artículos 1713 del Código Civil y 385 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene, además, que la parte contraria no recurrió en contra de la resolución que tuvo por confesos a los representantes legales citados, sino solo cuestionaron la oportunidad en que ello ocurrió, esto es, en la continuación de la audiencia única, pero no en cuanto a su procedencia.
La Corte de Apelaciones de Santiago, consideró que no se citó a los absolventes bajo el apercibimiento legal correspondiente, lo que también estima errado la parte que recurre, pues, atendido que el procedimiento contempla una audiencia única, la única oportunidad en que podía practicarse la diligencia es en ella. Por el contrario, indica que sí fueron citados en la forma legal, ya que, tras la suspensión de la audiencia en cuestión, por la interposición de una demanda reconvencional en contra de la recurrente y de un tercero, que requería notificación, esta última solicitó citar a absolver posiciones a los representantes legales de la demandante reconvencional, bajo el apercibimiento del artículo 394 del Código del ramo, petición que fue proveída “como se pide”. En ese contexto, se suspendió la audiencia de mutuo acuerdo y al pedir la demandada principal la reanudación, se fijó fecha, ordenando notificar por cédula y, además, se ordenó rendir la prueba con receptor judicial y acompañando pliego de posiciones encriptados, llevándose a cabo, finalmente, la audiencia en ausencia de los representantes legales citados.
Dicho error de derecho, a su parecer, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues sin éste, el tribunal de segundo grado hubiese tenido por establecido que se cerró el día diecinueve de marzo de dos mil veinte, que se pagaron las rentas hasta esa fecha; que fue entregado el inmueble el veinte de agosto de dos mil veinte y, como consecuencia de lo anterior, que el inmueble no estaba en condiciones necesarias para ser destinado al fin por el cual se contrató, por lo que quedaba exonerada de pagar las rentas desde la misma fecha.
En cuanto al segundo error de derecho, es atinente del artículo 8° N° 7 de la Ley N° 18.101 y a las reglas de la sana crítica, que explica.
Luego cita parte del motivo décimo del fallo impugnado, del que aparece que la decisión se fundó en dos razones: que no fue efectiva la imposibilidad de acceder a las dependencias del y que la prohibición de funcionamiento impuesta al comercio no esencial no afectó naturalmente al , produciéndose tal resultado únicamente por un hecho que le es imputable a la actora principal. En dicho razonamiento se verifica la infracción a la sana crítica, pues la sentencia otorgó al la calidad de actividad esencial desde el dieciocho de marzo de dos mil veinte, en circunstancias que no la tenía a esa fecha; luego, presumió mala fe de la demandante al colocarse por voluntad propia en la situación de actividad no esencial, cancelando las reservas, pese a que era imposible que, a esa fecha, supiera que cancelando las reservas se pondría en ella. La calidad de actividad esencial a la fecha indicada se otorga erradamente, teniendo únicamente en consideración un comunicado, elaborado unilateralmente por la parte contraria, que ni siquiera consta que se les hubiese informado y en contradicción con el tenor literal de los comunicados del Ministerio de Economía, la Asociación de s es y la Cámara de Comercio, publicados en la prensa, y de la Resolución N° 88 del Ministerio de Hacienda del seis de abril de dos mil veinte, dictada veinte días después de ocurridos los hechos.
Añade que en el motivo undécimo, sin pronunciarse sobre la forma en que los actos de autoridad afectaron el normal funcionamiento del , teniendo únicamente en consideración el cierre del , el fallo concluye que no se probó la inhabilitación de un 30% o más del inmueble arrendado, sin analizar ni valorar la prueba documental aportada, en especial, los documentos reconocidos en juicio acompañados bajo los N° 13 y 17, que acreditaban que, a causa de los actos de autoridad que prohibieron la realización de eventos y la atención de público en los restaurantes, atendidas las especiales características del , éste quedó inhabilitado en un porcentaje superior al 30%, dado el fuerte componente de los ítems eventos, congresos, y alimentos y bebidas en la operación e ingresos totales.
Por lo anterior, estima que los sentenciadores de segundo grado excedieron los límites de los principios de la lógica, en particular, los de no contradicción y de razón suficiente, así como los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia; los cuales una vez contravenidos, al tratarse de imperativos legales, suponen la concurrencia de una evidente infracción a la ley al momento de pronunciar el fallo, y ello influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Así, en el primer subcapítulo del segundo error de derecho referido a las reglas de la sana crítica, se reclama la infracción de las reglas de la lógica, en particular, el principio de no contradicción, al calificar al como una actividad esencial desde el día dieciocho de marzo de dos mil veinte, en circunstancias que, a esa fecha, no existía tal calificación. Asimismo, presume erradamente mala fe de parte de la recurrente, al imputarle haberse puesto voluntariamente en la condición de comercio no esencial, a pesar de que a esa fecha era lógicamente imposible que supiera que, cancelando las reservas, dejaría de ser una actividad esencial. Ello, porque es un hecho público y notorio que, al dieciocho de marzo de dos mil veinte, las actividades esenciales no estaban definidas ni establecidas, sino que recién lo fueron el seis de abril de dos mil veinte, a través de la Resolución Exenta N° 88 ya referida. De igual manera, es un hecho público y notorio que, a esa fecha, las únicas actividades excluidas del cierre de los s es fueron aquellas denominadas como de primera necesidad o fundamentales para el abastecimiento de la familia, a saber, farmacias, s de salud, supermercados, bancos y tiendas con materiales de construcción, entre las que no estaban incluidos los es, con o sin huéspedes.
Por todo lo anterior, es que denuncia que vulnera el principio de no contradicción concluir que ellos tenían la calidad de actividad esencial al dieciocho de marzo de dos mil veinte, pese a que ese concepto es posterior en el tiempo y también lo es afirmar que ellos se pusieron voluntariamente en la hipótesis de actividad no esencial al cancelar de mala fe las reservas al día siguiente, pues a esa fecha no era posible saber que, cancelando las reservas, se transformaría en una actividad no esencial, al no existir tal concepto. Analiza, en ese sentido, notas de prensa de la época, según las que los s es cerraron el día dieciocho de marzo de dos mil veinte. Explica, asimismo, que la cancelación de las reservas al día siguiente se debió a que era inviable operar el con accesos cerrados, sin poder ofrecer alimentación a los huéspedes y su personal, pues a la fecha no existían medidas sanitarias o protocolos para permitir la operación segura para sus trabajadores y pasajeros. Pese a ello, la sentencia impugnada les atribuye mala fe, con una conclusión sin lógica, pese a que la buena fe se presume.
Considera que el hecho de que la parte contraria, sin atribución o potestad alguna, arbitraria e unilateralmente los haya incluido, a pesar de que los es no habían sido anunciados como servicio de primera necesidad por el Ministerio de Economía, la Cámara de s es de Chile y la Cámara de Comercio en sus comunicados oficiales y, sin consultarle a la actora si su operación era realmente viable, atendido el cierre del y actos de autoridad vigentes, carece de toda relevancia para determinar la aplicabilidad de la cláusula 15.2. del contrato suscrito entre las partes. En el mismo orden de ideas, critica que el pudo haber expresado lo que quisiera en dicho comunicado, pero lo cierto es que el no podía funcionar porque no podía recibir huéspedes por falta de protocolos sanitarios para éstos y sus trabajadores, no podía ser abastecido por sus proveedores, tampoco podía operar su restaurante ni realizar eventos, entre otros, en el sentido ya señalado.
Agrega que el fallo considera que el mensaje de correo electrónico con dicho comunicado, fue enviado al jefe del local del , lo que no es efectivo, porque solo existe un correo de una tercera, ajena al juicio, indicándole por correo de veintidós de junio de dos mil veinte a otro tercero, que el correo respecto, del cual se insertó una captura de pantalla en el recurso, habría sido enviado a una persona determinada, pero no consta en el correo original que esa persona haya estado dentro de los destinatarios y los terceros mencionados no comparecieron al juicio a reconocer el envío o recepción del correo, menos su autoría. Y ello en contraposición con los documentos oficiales de autoridades y gremios citados reconocidos por testigos.
Cita el motivo décimo octavo de fallo de primer grado, suprimido por la sentencia impugnada, en que correctamente se concluyó que las reservas se cancelaron por la imposibilidad de acceder al recinto por los clientes y entregar los servicios, con lo que el inmueble dejó de reunir las condiciones necesarias para su destino.
Como segundo subcapítulo del segundo error de derecho, se refiere a la infracción del principio de razón suficiente, en que incurre la sentencia impugnada, al no explicar las razones por las que los actos de autoridad no impedirían usar el de forma normal, omitiendo analizar y valorar por completo los documentos que acreditaban que los actos de autoridad sanitaria impidieron al operar normalmente por causales ajenas a su voluntad, en la proporción pactada en la cláusula 15.2 del contrato de subarrendamiento.
Indica que el fallo se circunscribe solo a una imposibilidad física y absoluta de acceder al , pese a que los fundamentos de hecho son más amplios, al referirse a los actos de la autoridad de la época junto al cierre del mall donde funcionaba el y sin considerar el tenor de la citada cláusula. Alude, además, a que el , además del hospedaje, prestaba servicios en salones para eventos, work center y gimnasio. En ese contexto es que el cierre del causó que el inmueble subarrendado no pudiera usarse en forma normal.
Profundiza luego en el detalle de dichas aseveraciones, reiterando antecedentes ya expuestos y menciones de la prueba rendida e insistiendo que la sentencia de segundo grado se centró únicamente en los accesos del mall, sin hacerse cargo de las razones por las que los actos de la autoridad no impedían el normal uso del bien inmueble y las actividades anexas que en él desarrollaba la actora.
Hace presente, asimismo, que en el año dos mil diecinueve, casi el 90% de sus ingresos distintos al del correspondían a servicios que no podía prestar con el cierre, por lo cual no es posible considerar que pudieran funcionar normalmente.
Como tercer subcapítulo del segundo error de derecho, alega que existió infracción de los conocimientos científicamente afianzados, las máximas de la experiencia y el principio de razón suficiente, en relación con la valoración de las fotografías rendidas en juicio y que constan en el folio 79, numeral 14 de la carpeta digital.
Sobre el particular, cita el párrafo final del considerando décimo de la sentencia de segundo grado, que descartó el cierre del , en base a una simple conjetura no demostrada, planteada por uno de los testigos de la contraria, consistente en que las fotografías indicadas, reconocidas por los testigos, habrían sido tomadas en horario inhábil y la supuesta circunstancia pública y notoria sobre la forma como habrían funcionado los s es en época de pandemia.
En esa exposición, alude a la luminosidad de las fotos y a la forma en que se producía la sombra según el horario en que fueron tomadas y al reconocimiento de los testigos, en relación con las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicamente afianzados.
Además, a su entender, una mera conjetura que las fotos hayan sido tomadas en horario inhábil, lo que, en cualquier caso, sería irrelevante debido a que los s es abren todos los días, salvo los feriados irrenunciables y a esa época ninguno hubo, por lo que son meras suposiciones.
En un sentido similar, indica que concluir que los s es no cerraron sus puertas, implica desconocer las máximas de la experiencia, pues es un hecho público y notorio que sí lo hicieron, como apareció en la prensa de la época. Pese a ello, se le otorgó valor solo a los testigos de la contraria, que proponen lo contrario, además de ir en contra de las fotos, sus testigos, notas de prensa y el propio aviso de la demandada principal que informaba el cierre del establecimiento, salvo los establecimientos de primera necesidad.
Añade que una cosa es que una persona pudiera sortear todas las restricciones de ingreso que se dispusieron para el acceso al , en virtud de los actos de autoridad y el acuerdo a que se arribó con el Ministerio de Economía, y otra, muy distinta, es operar un con ciento cinco habitaciones, cuyo giro principal es la realización de eventos y convenciones para empresas, con esas restricciones. Esta situación evidentemente no fue prevista en el acuerdo alcanzado entre el Ministerio de Economía, la Asociación de s es y la Cámara de Comercio, por la sencilla y lógica razón, que no es habitual que operen es al interior de un y las medidas implementadas no decían relación con una operación de esta envergadura, que no solo involucra a los pasajeros que deben ingresar a través de estos controles, sino que también a los empleados y proveedores de todo tipo.
Finalmente, en este capítulo destaca que los errores influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues sin ellos, no se hubiese arribado a la conclusión de que la hipótesis invocada en la demanda para poner término al contrato no era efectiva, sino que lo contrario y que sí cumplió sus obligaciones, confirmando la sentencia de primera instancia.
Como tercer capítulo de nulidad sustantiva, advierte que existe en el fallo infracción a los artículos 1924, 1932 y 1545 del Código Civil.
Es un hecho de la causa que el estaba dentro del , y según la cláusula tercera del contrato, se pactó que el inmueble estaba destinado al funcionamiento de un y a actividades conexas, tales como restaurante para todo público y de Convenciones.
Otro hecho de la causa es lo pactado en tenor de la cláusula 15.2 del mismo instrumento, que regula una de las formas para ponerle término, relativa a eventos ejemplares que detalla, la inhabilitación de 30% o más, sin subsanación y otras formalidades.
También es imposible de controvertir la pandemia por Covid-19 y el estado de excepción constitucional de catástrofe, declarado por el Decreto Supremo N° 104 de dieciocho de marzo de dos mil veinte, junto con el cierre de los s es, según ha argumentado la parte recurrente a lo largo del juicio y de una serie de actividades es y económicas.
Por lo tanto, sostiene que, aun si fuera cierto que las puertas del mall estaban parcialmente abiertas al público, con las restricciones sanitarias imperantes y que era posible acceder físicamente al con restricciones, por causas ajenas a la voluntad de la actora, el inmueble arrendado no pudo ser utilizado en forma normal, quedando inhabilitado en un 30% o más y dicho evento no fue subsanado por la parte contraria dentro del plazo de tres días previsto en la cláusula 15.2, habilitando así a la recurrente para poner término anticipado al contrato de conformidad con el procedimiento establecido al efecto.
Señala que para que operase el pacto comisorio calificado acordado por las partes, no era necesario una “imposibilidad absoluta” de acceder físicamente al , bastaban los casos previstos, de caso fortuito o fuerza mayor, ajenos a ellos, lo que resultó plenamente acreditado y así fue resuelto.
Alude a las obligaciones del arrendador conforme al artículo 1924 del Código Civil de mantener la cosa para el fin para el que fue arrendada. Cita también el artículo 1932 del mismo cuerpo legal, que le otorga el derecho a terminar el contrato, lo que vincula con el artículo 1545 del Código sustantivo, porque las partes pactaron la gravedad del incumplimiento, en las cláusulas 15.2 y 12.3, esta última, que estableció que operaba el término ipso facto, transcurridos treinta días desde la notificación en la forma también acordada.
En concordancia con lo anterior, arguye que las circunstancias a las cuales las partes le atribuyeron la gravedad suficiente para que el contrato terminase anticipadamente, ipso facto, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial, se configuraron en la especie, sin embargo, la sentencia recurrida no aplicó los artículos 1924, 1927 y 1932 del Código Civil, según los que correspondía declarar terminado el contrato de arrendamiento por incumplimiento de la obligación del arrendador de mantener la cosa en estado de servir en la forma y lapso acordado en el contrato, que era ley para las partes, en relación con el artículo 1545 ya citado.
Este último error, en entender de la demandante principal, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues sin éste, al igual que el tribunal de base, los sentenciadores hubiesen concluido que el inmueble subarrendado no reunió las condiciones para las cuales se lo destinó conforme al contrato de autos, por un acto de la autoridad, constituyendo un defecto jurídico que imposibilitó temporalmente su uso, confirmando, en fin, la sentencia de primer grado.
Por todo lo anterior, finaliza solicitando “tener por deducido este fundado recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que revocando la sentencia de primera instancia pronunciada por la Juez Titular del 23° Juzgado Civil de Santiago, resolvió rechazar la demanda de terminación del contrato de arrendamiento deducida por esta parte y acoger la demanda reconvencional presentada por la contraria.” (sic).
SEGUNDO: Que, de los términos contenidos en la conclusión del recurso de casación deducido, transcritos en el párrafo que antecede, se advierte que no se ha formulado petición alguna coherente con la naturaleza de derecho estricto de que participa el recurso de casación en el fondo, limitándose solamente a describir el modo en que resolvió el juicio la sentencia impugnada, sin formular la correspondiente solicitud de invalidación, ni el modo, en que en ese evento debería dictarse una sentencia de reemplazo.
TERCERO: Que, de conformidad con lo que establece el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, el petitorio de un recurso de casación debe plantear la solicitud de que se acoja el recurso, se anule la sentencia impugnada, y se dicte la sentencia de reemplazo por la cual se revoque o confirme la de primer grado, según sea el caso, decidiéndose del modo como interesa a la recurrente, bajo los parámetros que establece el artículo 785 del mismo texto legal; tal como se ha resuelto por esta Corte de Casación (Corte Suprema, sentencia de 20 de octubre de 2004, RDJ, t. CI, sec. 1ª, pág. 290).
CUARTO: Que, lo anterior significa que entrega al tribunal de casación suponer la forma en que el recurrente pretende que se resuelva lo que es manifiestamente improcedente, todo lo cual conduce al rechazo del recurso.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA DEMANDANTE RECONVENCIONAL.
QUINTO: Que, la parte demandada principal y demandante reconvencional también interpuso recurso de casación en el fondo.
Expone que demandó reconvencionalmente en contra de la subarrendataria y de una tercera sociedad, esta última, en su calidad de fiadora y codeudora solidaria de las obligaciones de la subarrendataria y codemandada reconvencional, todo ello conforme a la cláusula décimo octava del contrato de subarrendamiento de uno de marzo de dos mil diecisiete y respecto de la cual se desestimó íntegramente la demanda reconvencional.
Luego se refiere ampliamente a la vinculación entre ambas demandadas reconvencionales, que forman parte de un mismo grupo empresarial y que incluso comparecieron representadas por las mismas personas, entre otras.
En ese sentido, pormenoriza que dicha empresa se constituyó en fiador y codeudor solidario, porque era a la fecha de la suscripción del contrato materia de autos (y al día de hoy), el dueño de los activos como para hacer frente a los pagos antes referidos en caso de algún incumplimiento por parte de la principal obligada, toda vez que en la práctica, tanto la figura de la subarrendataria como de la fiadora provienen de las mismas personas naturales y matriz en particular, a saber, el grupo controlado exclusivamente por la familia y son las mismas personas naturales que figuran en los pies de firma del contrato.
Pese a todo lo expuesto y alegado en el juicio, el tribunal de alzada, incluso dando por establecido un contexto de mala fe por parte de la contraria, no compartió esa línea argumentativa respecto de la fiadora.
Continúa indicando que el motivo vigésimo segundo del fallo impugnado contiene la única fundamentación para rechazar la demanda reconvencional interpuesta contra esa empresa, al estimar no acreditado el cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 57 y 67 de la Ley N° 18.046, que requieren, resumidamente acuerdos de la Junta Extraordinaria de Accionistas o del Directorio, según el caso, para contraer ciertas obligaciones de garantía, de lo que concluyen que la declaración de voluntad no los obliga, en cuanto a haberse constituido en fiadores y codeudores solidarios.
No comparte dicho razonamiento, porque la fiadora conocía perfectamente el contenido del contrato de subarrendamiento, a través de sus representantes legales y más aún, aquella ejecutó el instrumento por muchos años, sin ningún reparo, hasta el momento de la notificación de la demanda reconvencional.
Además, nunca fue alegado por la contraria que los representantes legales hayan carecido de poderes para representar a la fiadora, o que estos no hayan tenido conocimiento del acto o contrato que ahora pretenden desconocer sino que, por el contrario, se alega la falta de una supuesta formalidad habilitante, cuya posibilidad de ejecución sería de los mismos representantes y no de ellos, lo que supuestamente traería la nulidad de la obligación.
En ese orden de cosas, considera que se han infringido los artículos 1445, 1545, 1546 y 1683 del Código Civil y, además, interpretado erradamente los artículos 57 N°5 y 67 N°11 de la Ley N° 18.046, pues estas últimas normas simplemente buscan entregar herramientas a los eventuales accionistas de una sociedad anónima respecto al actuar imprudente del o los representantes legales que hayan designado, cuestión que en ningún caso afecta las obligaciones válidamente adquiridas por dicha sociedad ante terceros.
Además, reitera que los representantes legales de la demandada reconvencional concurrieron al acto “cuestionado” con las facultades que les correspondían y bajo las responsabilidades del artículo 133 de la Ley N° 18.046, motivo por el que, de existir eventuales nulidades o perjuicios, estos debían hacerse efectivos entre quienes aprobaron internamente dicho acto.
Por otro lado, invoca la Teoría de los Actos Propios y el principio que establece que nadie puede aprovecharse de su propio dolo, que sustenta, en primer lugar, en que la recurrente negoció y ejecutó la relación contractual con las mismas personas de la fiadora, quienes en ningún momento dieron cuenta de alguna limitación de sus poderes, para representar a la sociedad. Asimismo, los representantes legales suscribieron el contrato, sin manifestar reparo alguno sobre la ausencia de alguna sesión de directorio o junta extraordinaria de accionistas, que impidiera a la fiadora constituirse como tal. Solo se trajo al debate lo anterior al momento de contestar la demanda reconvencional. Además, ambas sociedades ejecutaron, por tres años el mismo contrato de subarriendo, pero en el proceso alegan que no hubo manifestación de voluntad y que la cláusula décimo octava sería nula, lo que es actuar en contra de sus propios actos.
Agrega que aunque la sentencia de segundo grado tiene por establecido todo un contexto de mala fe del subarrendador, para luego eximir de responsabilidad a una sociedad relacionada, representada por las mismas personas, en base a una mera formalidad. Lo anterior es injusto y falto de lealtad y la empresa codemandada no puede pretender ahora viciar los actos por una eventual falta de alguna solemnidad, y beneficiarse de su propia desidia para desvirtuar un acto propio como lo es el consentimiento que se impugna, porque ello se opone a lo manifestado en el contrato, a la ley del contrato y al principio de buena fe.
El vicio, según indica, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues sin éste, la conclusión del tribunal de alzada hubiese sido distinta, acogiendo la demanda reconvencional deducida también en contra de la fiadora en su calidad de tal.
Pide, finalmente “que se acoja el recurso, se invalide parcialmente el fallo de segundo grado y se dicte una sentencia de reemplazo confirmando con declaración la sentencia definitiva, en la cual se resuelva acoger la demanda reconvencional deducida por contra la fiadora en su calidad de fiador y codeudor solidario, en los mismos términos que la sentencia definitiva de fecha 2 de octubre de 2024 (la de la Corte de Apelaciones) lo hizo respecto a la subarrendataria, toda vez que en la dictación de la sentencia que por este acto se recurre, se han infringido diversas disposiciones legales, infracciones que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y que generan un grave perjuicio a esta parte, tal como pudimos revisar, todo lo anterior, con expresa condena en costas”. (sic).
SEXTO: Que, en cuanto al fondo del asunto, conviene tener a la vista alguna de las normas citadas.
El artículo 57 N° 5 de la Ley N° 18.046 sobre sociedades anónimas, señala que “son materias de junta extraordinaria: 5) El otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar obligaciones de terceros, excepto si éstos fueren sociedades filiales, en cuyo caso la aprobación de directorio será suficiente”.
En un sentido similar, el artículo 67 N° 11 del mismo cuerpo legal, establece que “Los acuerdos de la junta extraordinaria de accionistas que impliquen reforma de los estatutos sociales o el saneamiento de la nulidad de modificaciones de ellos causada por vicios formales, deberán ser adoptados con la mayoría que determinen los estatutos, la cual, en las sociedades cerradas, no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a v
Rol C-13.140-2020, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
