
| Tribunal | Tercera Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 19 de octubre de 2026 |
| Rol | 13.378-2025 |
| Materia | Derecho Ambiental |
| Resultado | Rechaza el recurso de casación en el fondo |
| Recurso | Casación en el fondo |
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo que la Municipalidad de Olmué presentó contra la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental, que a su vez había desestimado la reclamación municipal contra el Servicio de Evaluación Ambiental. El fallo, dictado el 19 de octubre de 2026 por la Tercera Sala, mantiene la decisión de que el proyecto avícola Gallinero Avícola Eggs Limitada no debe ingresar obligatoriamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, porque el predio donde se emplazaría no constituye un área colocada bajo protección oficial en los términos del artículo 10 letra p) de la Ley N°19.300.
El proyecto contempla la construcción y operación de un galpón de crianza avícola en un predio de 5.000 metros cuadrados en suelo rural de la comuna de Olmué, provincia de Marga Marga, Región de Valparaíso, con capacidad para 10.000 gallinas. La consulta de pertinencia fue resuelta mediante la Resolución Exenta N°202205101154, de 18 de abril de 2022, que determinó que la iniciativa no requería evaluación ambiental previa.
LOS DOS CAPÍTULOS DEL RECURSO
La municipalidad sostuvo en su arbitrio de nulidad sustancial que los sentenciadores se equivocaron al negar que la franja de amortiguación de la Reserva de la Biósfera La Campana-Peñuelas tuviera el carácter de área sujeta a protección oficial, invocando la declaratoria de la UNESCO de 1985 y su ampliación de 2009, el reconocimiento de CONAF como organismo coordinador y pronunciamientos de la Corte Suprema y de la Contraloría General de la República que atribuirían valor ambiental al territorio.
En un segundo capítulo, alegó la infracción del literal d) del artículo 10 de la Ley N°19.300, por desestimar la incidencia de la Zona de Interés Turístico de Olmué sobre la base de una interpretación puramente temporal, ya que el Decreto Exento N°202200077, que la declaró, fue promulgado el 9 de junio de 2022 y publicado en el Diario Oficial el 17 de junio de 2022, es decir, con posterioridad a la resolución de la consulta de pertinencia. A juicio de la recurrente, el procedimiento se encontraba en fase final de tramitación y debía ponderarse conforme a un criterio finalista.
LOS HECHOS ASENTADOS
El fallo de instancia dejó establecido que la Reserva de la Biósfera La Campana-Peñuelas fue reconocida por la UNESCO el 15 de febrero de 1985 y que las Reservas de la Biósfera son una categoría propuesta por ese organismo en el marco del Programa sobre el Hombre y la Biósfera, creada en 1974, cuyo Marco Estatutario las define como zonas territorialmente estructuradas en una zona núcleo, una zona de amortiguación y una zona exterior de transición.
También quedó asentado que el Parque Nacional La Campana y la Reserva Nacional Lago Peñuelas cuentan con la cobertura del Sistema Nacional de Áreas Protegidas conforme al artículo 56 de la Ley N°21.600, y que además se ubican dentro de la zona núcleo de la Reserva de la Biósfera. El predio del proyecto, en cambio, no está dentro de un área protegida, sino en el área de amortiguación de la categoría internacional. Respecto de la Zona de Interés Turístico, los jueces de instancia establecieron que el predio se ubica fuera de su polígono, a una distancia no inferior a 55 metros de su límite.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE
La Corte Suprema recordó que el literal p) del artículo 10 de la Ley N°19.300 exige como presupuesto de la obligación de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental la ejecución de obras o actividades en áreas que formen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, humedales urbanos y en otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita.
Sobre esa base, el tribunal concluyó que ese precepto requiere que el territorio invocado cuente, dentro del ordenamiento jurídico chileno, con un estatuto de protección oficial, exigencia que no se cumple tratándose de las Reservas de la Biósfera declaradas por la UNESCO. Su marco estatutario establece que ellas permanecen bajo la soberanía exclusiva del Estado donde se encuentran y regidas solamente por la ley nacional, de modo que esa declaración internacional no confiere, por sí sola, un estatuto jurídico interno de área protegida.
El fallo precisa que, aun siendo efectivo que el proyecto se emplazaría dentro del área de amortiguación de la Reserva de la Biósfera La Campana-Peñuelas, tal circunstancia no otorga al territorio la calidad de área bajo protección oficial, como sí lo poseen el Parque Nacional La Campana y la Reserva Nacional Lago Peñuelas, pero por su calidad de área protegida conforme al artículo 56 de la Ley N°21.600, categoría que sí tiene reconocimiento en el ordenamiento chileno y que el propio literal p) menciona expresamente.
En cuanto al segundo capítulo, la Corte señaló que el yerro denunciado carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, porque el presupuesto fáctico de que el proyecto se ubica fuera del polígono de la Zona de Interés Turístico no fue impugnado mediante la denuncia de infracción de normas reguladoras de la prueba y resulta inamovible para el tribunal. Añadió que, aunque se reconocieran las Zonas de Interés Turístico al tiempo en que se dictó la sentencia impugnada, la decisión no cambiaría, ya que el proyecto se emplaza fuera del territorio cuya protección reclama la recurrente.
LA PREVENCIÓN
La Ministra Adelita Ravanales Arriagada y la Abogada Integrante María Angélica Benavides Casals estuvieron por desestimar el primer capítulo de casación con consideraciones distintas. Señalaron que el predio se ubica en el área de amortiguación de la Reserva de la Biósfera y no en sus zonas núcleo, y que la zona de amortiguación está destinada al desarrollo de actividades compatibles con los objetivos de conservación de la zona núcleo, con un régimen funcional diverso y de menor intensidad protectora.
Añadieron que la reclamante no invocó antecedente alguno que permitiera establecer una afectación concreta del proyecto sobre los componentes ambientales de la Reserva, limitándose a invocar el reconocimiento internacional del territorio y su valor ambiental abstracto. Por ello, concluyeron que aun de aceptarse la premisa de que la Reserva configuraría un área colocada bajo protección oficial, el rechazo de la reclamación igualmente se habría impuesto, pues el emplazamiento en la zona de amortiguación y la ausencia de acreditación de una afectación concreta impedían configurar la hipótesis de ingreso obligatorio al procedimiento de evaluación ambiental.
La sentencia fue redactada por el Ministro Jean Pierre Matus Acuña, y la prevención corresponde a sus autoras. La Tercera Sala fue integrada además por el Ministro Omar Astudillo C., quien sí suscribió el fallo. No firmaron la sentencia, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Abogada Integrante María Angélica Benavides Casals y el Abogado Integrante José Miguel Valdivia Olivares, por no encontrarse disponibles sus dispositivos electrónicos de firma.
En nuestra lectura, el fallo reafirma que el reconocimiento internacional de un territorio no equivale, por sí solo, a su incorporación como categoría jurídica interna de protección, y que el reproche concreto sobre la afectación al área debe sustentarse en antecedentes verificables.
Rol N° 13.378-2025, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








