![[REVISAR] Corte Suprema rechaza casación de constructora contra municipio por cobro de facturas](https://veredictum.cl/wp-content/uploads/2026/10/veredictum-53474.jpg)
| Tribunal | Primera Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 6 de octubre de 2026 |
| Rol | 40.109-2026 |
| Materia | Derecho Civil |
| Resultado | Declara inadmisible la casación en la forma y rechaza la de fondo |
| Recurso | Casación en la forma y casación en el fondo |
La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo que había deducido la Municipalidad de Lago Verde en el juicio ejecutivo de cobro de facturas seguido con una constructora. De ese modo queda firme lo decidido por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que desestimó la excepción de compensación y mandó continuar la ejecución por una deuda superior a los 25 millones de pesos. La resolución de casación, adoptada el 6 de octubre de 2026 por la Primera Sala del máximo tribunal, cierra la vía impugnatoria de la ejecutada en esta etapa y mantiene el rechazo de la compensación que el municipio había opuesto frente al cobro de las facturas N°111 y N°112, por un total de 25.605.786 pesos.
El origen del litigio es la demanda ejecutiva presentada por Construcciones Yazna González E.I.R.L. ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Cisnes, bajo el Rol C-14-2025, en la que invocó dos facturas electrónicas emitidas el 13 de septiembre de 2024 por servicios de reposición, construcción de aceras, mejoramiento de calzadas y mejoramiento de miradores panorámicos en la comuna de Lago Verde. La Municipalidad no negó la existencia de esos documentos, pero opuso la excepción de compensación del artículo 464 N°13 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la constructora le debía 24.780.910 pesos por un supuesto doble pago de las facturas N°49 y N°50, giradas el año 2023 y antes factorizadas a un tercero.
EL RECORRIDO PROCESAL
La primera instancia la resolvió el Juzgado de Letras en lo Civil de Cisnes el 5 de febrero de 2026. Ese fallo acogió la excepción de compensación y condenó a la constructora al pago del saldo de 824.876 pesos, al estimar acreditado que la ejecutante había recibido y retenido fondos que no le correspondían. El tribunal de base entendió que se cumplían los requisitos de los artículos 1655 y siguientes del Código Civil y que la compensación operaba de pleno derecho hasta el monto de la deuda menor.
La Corte de Apelaciones de Coyhaique revocó ese fallo el 22 de junio de 2026, en el Rol N° 58-2026. La alzada suprimió los fundamentos octavo a duodécimo de la sentencia de base y concluyó que la existencia del crédito alegado por la Municipalidad era un punto controvertido, porque la ejecutante negaba haber percibido un doble pago. A juicio del tribunal, mientras no mediara una declaración judicial previa sobre la efectividad del supuesto pago indebido y el consiguiente deber de restitución, el crédito era apenas eventual, lo que impedía tener por configurada una obligación recíproca, líquida y actualmente exigible. Por eso rechazó la excepción, con costas, y ordenó que la ejecución siguiera adelante.
LOS ARGUMENTOS DE LA EJECUTADA
Contra esa decisión, la Municipalidad, representada por el abogado Rodolfo Knöpke Beroíza, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. En la forma invocó la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4° y 6° del artículo 170, sosteniendo que el fallo de alzada había omitido analizar la prueba documental y testimonial sobre los pagos hechos tanto a la actora como a la empresa de factoring respecto de las mismas facturas, de donde surgiría una obligación restitutoria líquida y exigible.
La Corte Suprema descartó ese arbitrio en el considerando tercero, al comprobar que la sentencia de alzada sí contenía los fundamentos que la recurrente echaba de menos: fijó el marco normativo de la excepción, descartó con base en la prueba rendida la existencia del crédito derivado del presunto doble pago y, por esa vía, resolvió rechazar la compensación. El máximo tribunal concluyó que el mero desacuerdo con ese razonamiento no bastaba para configurar el vicio alegado.
En el recurso de fondo, la Municipalidad acusó la infracción de las normas del Código Civil sobre compensación legal y carga de la prueba (artículos 1655, 1656, 1657, 1698, 1699 y 1700), puestas en relación con los artículos 342 y 464 N°13 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la Corte de Apelaciones había exigido erróneamente una declaración judicial previa y un título ejecutivo autónomo para tener por acreditado el crédito, pese a que su existencia, liquidez y exigibilidad constarían en instrumentos emanados del propio órgano municipal.
El máximo tribunal rechazó esa tesis en los considerandos quinto y sexto, al advertir que el recurso se apoyaba en una propuesta fáctica distinta de la establecida por los jueces del grado. Mientras la sentencia recurrida descartó que se hubiera probado suficientemente el crédito invocado, la recurrente sostenía que esa acreencia sí se había acreditado. La Corte recordó que los hechos fijados en la instancia son inamovibles para ella, salvo que se denuncie la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ocurrió de forma satisfactoria. Agregó que era la parte ejecutada la llamada a acreditar los hechos fundantes de la excepción opuesta y que no cumplió con esa carga, y que tampoco constaba que se hubiera desconocido el carácter público de la instrumental acompañada al proceso ni negado el valor que la ley le confiere.
En el considerando séptimo, el tribunal concluyó que el recurso de casación en el fondo debía desestimarse por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
LA COMPOSICIÓN DEL FALLO
La resolución fue pronunciada por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Alonso Silva Cancino, María Angélica Cecilia Repetto García y Jean Pierre Matus Acuña, junto con el abogado integrante Carlos Antonio Urquieta Salazar. El fallo se dictó en Santiago y se incluyó en el Estado Diario el mismo 6 de octubre de 2026.
Con esta decisión queda vigente lo resuelto en segunda instancia: la ejecución debe seguir adelante hasta el pago íntegro de la suma demandada, con los intereses que correspondan y con costas para la Municipalidad de Lago Verde.
Rol N° 40.109-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.



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