La Corte Suprema acogió un recurso de protección presentado por dos personas contra el Servicio de Registro Civil e Identificación, tras considerar que el organismo actuó de forma ilegal y arbitraria al suspender la tramitación de una solicitud de posesión efectiva. El tribunal superior revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán que había rechazado la acción constitucional y ordenó al servicio dejar sin efecto la resolución que exigía a los solicitantes aportar antecedentes sobre la defunción y matrimonio de los padres de la causante.
El conflicto se originó cuando los recurrentes solicitaron en julio de 2025 la posesión efectiva de la herencia de su tía, quien falleció el 2 de marzo de 2025 sin descendencia, soltera y, según ellos, sin ascendientes ni hermanos vivos. La solicitud, tramitada bajo el número 1592 en la oficina de Las Condes, fue suspendida mediante la Resolución Exenta N° 77752 del 1 de septiembre de 2025, emitida por el Director Regional Metropolitano del Servicio de Registro Civil e Identificación.
En el acto administrativo impugnado, el servicio requería a los solicitantes acompañar datos o antecedentes de la defunción y matrimonio de los padres de la causante para efectos de realizar búsqueda manual de tales registros, si correspondiere, argumentando que estos no se encontraban ingresados en su base de datos. El organismo precisaba que dichos antecedentes podrían hallarse en la libreta de familia, pase de sepultación o registro de cementerios y parroquias.
La Tercera Sala de la Corte Suprema estableció que lo requerido por el servicio no se condice con los antecedentes que un solicitante debe aportar según la Ley N° 19.903, sobre Procedimiento para el Otorgamiento de la Posesión Efectiva de la Herencia, y su reglamento. El tribunal razonó que la información exigida es precisamente aquella que debe obrar en poder de la Administración, ya que el servicio tiene la función legal de mantener el registro de las inscripciones de defunciones y matrimonios conforme a la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil.
El fallo sostuvo que resulta improcedente y, por lo tanto, ilegal, trasladar a los administrados la carga de proporcionar esta información para determinar si la causante dejó ascendientes sobrevivientes, pues es el órgano el que debe acudir a su propia base de datos para esta finalidad. Además, la decisión fue calificada como arbitraria, ya que revelaba la intención de imponer a los interesados las consecuencias de la falta de registro, una carencia que sería producto de un eventual incumplimiento del mandato legal que resulta exigible al órgano.
El tribunal concluyó que la actuación vulneró la garantía de igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, al dispensar a los recurrentes un trato diferenciado en relación con otros administrados que, en igual posición, han podido acceder a la tramitación de sus solicitudes.
La decisión no fue unánime. El Ministro Jean Pierre Matus estuvo por confirmar la sentencia en alzada, argumentando que no existe un derecho constitucional a obtener una resolución favorable de las peticiones hechas a la administración. En su disidencia, sostuvo que la suspensión de la tramitación corresponde al ejercicio de una facultad que el artículo 5° de la Ley N° 19.903 expresamente consagra, y que sus fundamentos en el caso concreto no atienden a un trato discriminatorio que importe una infracción a la garantía de igualdad ante la ley. Para el ministro disidente, la reclamación intentada convertía el recurso de protección en una reclamación general de ilegalidad que excede los márgenes previstos para esta acción cautelar.
La Corte de Apelaciones de Chillán, en su sentencia del 6 de enero de 2026, había rechazado el recurso. En esa oportunidad, el tribunal de alzada consideró que el servicio se encontraba ejerciendo una facultad legal al pedir que se complementen los antecedentes, y que el derecho reclamado por los recurrentes era de carácter dubitado, pues no se encontraba fehacientemente establecido que fueran los únicos herederos de la causante.
El fallo de segunda instancia, cuya redacción correspondió a la ministra Paulina Gallardo García, también había hecho referencia a la normativa aplicable, incluyendo el artículo 5° de la Ley N° 19.903, que permite al Director Regional pedir que se complementen los antecedentes suspendiendo la tramitación, y el artículo 13 del Decreto N° 237, que establece la obligación del servicio de entregar los datos que consten en sus registros.
La controversia jurídica se centró en la interpretación de la Ley N° 19.903 y su reglamento. El artículo 5° de la ley faculta al Director Regional para pedir que se complementen los antecedentes, caso en el cual se suspenderá la tramitación. Sin embargo, la Corte Suprema precisó que esta facultad debe ejercerse dentro del marco de lo que legalmente corresponde solicitar al administrado.
El tribunal superior destacó que el artículo 6° de la misma ley dispone que la posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, lo que refuerza la idea de que es el propio servicio el que debe consultar sus registros para determinar la calidad de los herederos. En este sentido, el fallo señaló que el servicio recurrido no agotó las instancias de búsqueda de la información, pues expresamente aludía a la posibilidad de efectuarla manualmente.
En su informe, el Servicio de Registro Civil e Identificación había justificado la suspensión señalando que la base de datos institucional comenzó a recabar información a partir de 1982 y que el proceso de registro, por su magnitud, sigue en desarrollo. Ante esto, la Corte Suprema consideró que esta carencia no puede ser trasladada como carga a los solicitantes.
La Corte Suprema acogió el recurso de protección y dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 77752. Al mismo tiempo, ordenó al Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región Metropolitana agotar las instancias de búsqueda de la documentación e información necesarias para dictar, en su oportunidad, el pronunciamiento que corresponda sobre la solicitud de posesión efectiva.
Rol N° 1.754-2026, Corte Suprema; Rol N° 888-2025, Corte de Apelaciones de Chillán.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
