
La Corte Suprema anuló de oficio una sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica y confirmó la incompetencia del Primer Juzgado de Letras de Arica para conocer de un cobro ejecutivo de facturas. El máximo tribunal determinó que el domicilio convencional estipulado en las facturas, en la comuna de Providencia, Santiago, fija la competencia, y que la no comparecencia del ejecutado durante la gestión preparatoria no implica prórroga de la jurisdicción.
La decisión, adoptada por la Primera Sala de la Corte Suprema, resuelve la disputa entre Huantajaya Equipos S.A. y Constructora Pacal S.A. por el cobro de quince facturas que totalizan doce millones ciento ochenta y tres mil cuarenta y cinco pesos. El fallo de primera instancia, que acogió la excepción de incompetencia, fue revocado en alzada, pero la Corte Suprema corrigió el rumbo al invalidar el fallo de la Corte de Arica y dictar una sentencia de reemplazo que mantiene la incompetencia del tribunal de origen.
LOS HECHOS DEL PROCESO
La ejecutante, Huantajaya Equipos S.A., inició en noviembre de 2023 una gestión preparatoria de notificación judicial en contra de Constructora Pacal S.A. por el impago de facturas emitidas entre diciembre de 2022 y marzo de 2023. El monto reclamado ascendía a doce millones ciento ochenta y tres mil cuarenta y cinco pesos, más reajustes, intereses y costas.
La gestión se notificó a la ejecutada en su domicilio de la comuna de Providencia, Santiago, sin que esta impugnara las facturas dentro de plazo. Con la vía ejecutiva preparada, la demandante presentó la demanda ejecutiva ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, fundando la competencia en que las faenas de arriendo de maquinaria se desarrollaban en esa ciudad, específicamente en los proyectos habitacionales Oasis de Yatiri y Oasis de Tankara.
En su contestación, Constructora Pacal S.A. opuso las excepciones de incompetencia y la del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de mérito ejecutivo del título. La excepción de incompetencia se basó en que su domicilio estaba en Providencia, Santiago, conforme a lo señalado en las propias facturas.
LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Primer Juzgado de Letras de Arica, mediante sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, acogió la excepción de incompetencia. El tribunal consideró que el propio demandante había señalado el domicilio de la ejecutada en Santiago para efectos de notificación y que la ejecutante no logró demostrar que la demandada tuviera establecimientos u oficinas en Arica que configuraran las hipótesis del artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales.
El juez de primer grado determinó que correspondía al ejecutante acreditar la existencia de sucursales en Arica, carga que no cumplió, siendo insuficiente el desarrollo de un proyecto inmobiliario en esa ciudad. En consecuencia, omitió pronunciarse sobre la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la ejecutante.
EL FALLO DE LA CORTE DE ARICA
La ejecutante apeló y la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, revocó la decisión. La Sala de Verano del tribunal de alzada razonó que las facturas se vincularon a faenas realizadas en Arica y que, al no haber comparecido la ejecutada durante la gestión preparatoria para alegar la incompetencia, se produjo una prórroga tácita de la competencia.
La sentencia de alzada se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Suprema contenida en el Rol Nº 12.962-2018, señalando que las causales de impugnación de la gestión preparatoria dicen relación con la naturaleza del título y no con la competencia. Además, ordenó que el juez de primera instancia se pronunciara respecto de la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
LA ANULACIÓN DE OFICIO
Contra ese fallo, la ejecutada dedujo recurso de casación en la forma. Sin embargo, la Corte Suprema, al revisar los antecedentes, detectó un vicio que no fue planteado por las partes. En aplicación del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, el máximo tribunal invalidó de oficio la sentencia de la Corte de Arica.
La Primera Sala consideró que el fallo de alzada carecía de las consideraciones de hecho y de derecho necesarias. En particular, no analizó que la ejecutada no compareció durante la gestión preparatoria, a diferencia de quien comparece y no alega la incompetencia. La Corte señaló que la hipótesis de preclusión invocada por la Corte de Arica no se ajustaba al caso, pues el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil es claro al señalar que la intervención del demandado en las gestiones preparatorias no obsta a la procedencia de la excepción de incompetencia, y con mayor razón la preserva quien no compareció en dicha etapa.
El máximo tribunal concluyó que la sentencia impugnada incurrió en el vicio del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, por omitir las consideraciones fácticas y jurídicas que debían sustentar la decisión.
LA SENTENCIA DE REEMPLAZO
En la sentencia de reemplazo, la Corte Suprema confirmó la decisión de primera instancia. El fallo sostiene que las facturas, en tanto título ejecutivo, constituyen una convención y que las declaraciones sobre los domicilios del emisor y destinatario son parte de su contenido. En el caso, las facturas señalaban expresamente que el domicilio de Constructora Pacal S.A. era San Pío X 2460, departamento 404, comuna de Providencia, ciudad de Santiago.
Conforme al artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, la competencia se fija en el lugar estipulado en la convención. Al existir un domicilio convencional en Santiago, el tribunal competente debía ser alguno de los de esa ciudad. La Corte agregó que el único domicilio de la ejecutada se encuentra en Santiago, lo que reafirma la aplicación de la regla general.
Finalmente, el fallo descarta que la pasividad del ejecutado durante la gestión preparatoria importe una prórroga de competencia, citando la jurisprudencia de la Corte Suprema contenida en el Rol 5508-2006, que establece que la oportunidad para oponer la excepción es una vez deducida la demanda ejecutiva.
La decisión fue adoptada con la redacción de la ministra María Soledad Melo L. y el tribunal estuvo integrado por los ministros Arturo Prado P., María Angélica Repetto G., Mario Carroza E., María Soledad Melo L. y el abogado integrante Carlos Urquieta S.
Rol N° 9.054-2025, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.






