![[REVISAR] Corte rechaza reclamo de AFP PlanVital y confirma multa de 1.571 UF por pagos tardíos](https://veredictum.cl/wp-content/uploads/2026/10/veredictum-64987.jpg)
| Tribunal | Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Fecha | 28 de octubre de 2026 |
| Rol | 918-2025 |
| Materia | Derecho Administrativo |
| Resultado | Rechaza el reclamo de ilegalidad sin costas |
| Recurso | Reclamación |
La Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el 28 de octubre de 2026 el reclamo de ilegalidad que AFP PlanVital dedujo contra la Superintendencia de Pensiones por la Resolución N° 213, del 16 de octubre de 2025, que desestimó la reposición interpuesta contra la Resolución N° 169, del 3 de septiembre de 2025, que había aplicado a la administradora una multa a beneficio fiscal de 1.571 Unidades de Fomento. El fallo, redactado por el ministro Fernando Carreño Ortega, ratifica de ese modo la sanción por la administración y el financiamiento deficientes de las Comisiones Médicas canalizados a través de la Fundación de Administración de Comisiones Médicas (FACM), lo que se tradujo en deudas y en pagos fuera de plazo a interconsultores.
LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LA SANCIÓN
De acuerdo con lo expuesto por la Superintendencia en su informe, hacia fines de 2023 el organismo recibió reclamos de médicos interconsultores por la falta de pago oportuno de prestaciones realizadas en el marco de la calificación de invalidez. Tras pedir antecedentes a la FACM, con copia a sus directores, sobre boletas y facturas pagadas y pendientes, la fiscalización comprobó que una cantidad relevante de documentos electrónicos se había pagado en un plazo igual o superior a 30 días corridos, superando el estándar de oportunidad exigido.
La entidad añadió que los reclamos siguieron llegando, lo que dio lugar a nuevas instrucciones, primero a la FACM y después a las administradoras. Invocó también una auditoría externa de KPMG que detectó deficiencias significativas en la liquidación de prestadores, entre ellas la ausencia de lineamientos formalizados, la falta de controles claves, archivos de nómina de pago editables, contraseñas compartidas y errores de parametrización del sistema PRESAG.
En cuanto a la situación concreta de la administradora, el informe afirmó que las irregularidades se mantuvieron desde al menos 2023 y prácticamente durante todo 2024, pese a las instrucciones del fiscalizador. Como ejemplo, indicó que en el período 2024 se verificó la existencia de 1.850 documentos emitidos a nombre de la AFP por un monto equivalente a M$387.105 que se encontraban, con o sin gestión, fuera de plazo.
LOS ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE
AFP PlanVital sostuvo que el artículo 11 del D.L. 3.500 le impone a las administradoras el deber de administrar y financiar en conjunto las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central, obligación que fue asumida operativamente por la FACM mediante un mandato especial. A su juicio, las deficiencias en el pago de honorarios correspondían al funcionamiento de esa entidad, persona jurídica distinta, sobre cuyos sistemas y procedimientos la reclamante no tendría acceso completo ni control operativo directo.
Alegó que los cargos debieron formularse en un único procedimiento común contra todas las administradoras obligadas, para luego determinar la contribución individual de cada una. Además, afirmó que adoptó medidas razonables dentro de su esfera de control, que respondió oficios, efectuó cuadraturas con información del Servicio de Impuestos Internos y remitió bases de datos semanales a la FACM. También calificó la sanción como desproporcionada y reprochó que se ponderara en su perjuicio la actitud procesal de otra fiscalizada, lo que, a su entender, afecta su derecho a la igualdad de trato.
LO QUE RESOLVIÓ EL TRIBUNAL
La Corte descartó el argumento sobre la tramitación conjunta. Razonó que la expresión «en conjunto» del artículo 11 describe el modo en que las administradoras concurren al cumplimiento de una obligación compleja, pero no las convierte en un sujeto sancionatorio colectivo único ni impide examinar separadamente la conducta de cada entidad regulada. Añadió que nada en los artículos 11 y 94 N° 8 del D.L. 3.500 ni en el artículo 18 del DFL N° 101 exige esa tramitación común como requisito de validez del cargo, y que la tramitación separada es la que resguarda el carácter personal de la sanción.
Sobre la indefensión invocada, el fallo señala que la reclamante conoció los hechos imputados, presentó descargos, rindió prueba documental y testimonial y controvirtió las conclusiones de la autoridad mediante el reclamo. El tribunal observó que la actora no explicó qué antecedente indispensable no pudo producir por la tramitación separada.
En cuanto a las medidas adoptadas, la sentencia reconoce que la administradora respondió requerimientos, acompañó cartas de la FACM, remitió archivos de respaldo, efectuó cuadraturas, envió bases de datos semanales y pidió aclaraciones y prórrogas. Sin embargo, estima que esas actuaciones se produjeron cuando la Superintendencia ya había impartido instrucciones reiteradas y los atrasos e inconsistencias continuaban. La autoridad, concluye, no estaba obligada a valorarlas como eximentes.
SOBRE LA PROPORCIONALIDAD
El fallo aclara que el margen legal de la multa, de hasta 15.000 Unidades de Fomento, no basta por sí solo para satisfacer la exigencia de proporcionalidad. Lo decisivo, indica, es que la determinación aparezca fundada en criterios identificables que permitan controlar racionalmente por qué se fijó ese monto, cuestión que, a juicio del tribunal, sí ocurre, porque la Superintendencia se sujetó a los parámetros de graduación que ella misma estableció en la resolución impugnada.
La Corte añade que la proporcionalidad de una sanción administrativa no se define mediante una relación puramente aritmética entre el monto adeudado, el número de documentos, la cantidad de afiliados o la participación de una AFP en el sistema. En este caso, la autoridad pudo considerar que se trató de incumplimientos reiterados, extendidos en el tiempo y vinculados a un procedimiento especialmente sensible como es la calificación de invalidez.
Respecto de la colaboración invocada, el fallo señala que responder oficios y acompañar antecedentes constituye, en principio, el cumplimiento de cargas básicas frente a la fiscalización, y que la regularización tardía de parte de la deuda no elimina la infracción ya configurada. Por ello, estima que no resulta desproporcionado que la autoridad descartara la censura o una multa inferior.
MOTIVACIÓN Y DISCRIMINACIÓN ALEGADA
El tribunal concluyó que la resolución impugnada está suficientemente motivada: identifica las normas infringidas, describe la secuencia de fiscalizaciones, consigna las instrucciones impartidas, analiza antecedentes de la FACM, de la AFP y de terceros, aborda los descargos y explica las razones de la infracción y de la multa. La motivación exigida por el ordenamiento, precisa, no obliga a la autoridad a aceptar la tesis del administrado.
Sobre el reproche de trato desigual respecto de otra fiscalizada, la Corte sostuvo que escapa a los fines del reclamo de ilegalidad y que se asienta en aspectos de hecho controvertidos en autos, por lo que no pueden ser examinados para modificar lo resuelto. En definitiva, el fallo concluye que la Superintendencia obró dentro de su competencia, escuchó los descargos, recibió la prueba, formuló cargos fundados y determinó la sanción de manera razonada.
El reclamo fue rechazado sin costas. La sentencia fue pronunciada por la Tercera Sala, presidida por el ministro Fernando Carreño Ortega y conformada por la ministra Graciela Gómez Quitral y la abogada integrante Francisca Amigo Fernández. No firmó la ministra Gómez por encontrarse haciendo uso de permiso administrativo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa.
En nuestra lectura, el caso deja a la vista una tensión entre una responsabilidad legal que recae en cada administradora y una operatoria conjunta que ellas mismas han institucionalizado para cumplirla, tensión que el fallo resuelve manteniendo la imputación individual.
Rol N° 918-2025, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








