
| Tribunal | Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 14.946-2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Acoge el recurso de protección sin costas |
| Recurso | Protección |
| Votación | Con el voto en contra de la ministra Gómez |
La Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió sin costas el recurso de protección presentado por una madre en representación de su hijo menor de edad contra el Fondo Nacional de Salud y el Ministerio de Salud, por la negativa de ambas entidades a financiar y suministrar el medicamento Trikafta, compuesto de Elexacaftor, Tezacaftor e Ivacaftor. La acción se fundó en la afectación de los derechos a la vida y a la integridad física y psíquica del menor, consagrados en el artículo 19 N° 1 de la Constitución.
LOS HECHOS DEL CASO
El menor padece fibrosis quística con insuficiencia pancreática, condición acreditada mediante un estudio genético. Su médica tratante, pediatra broncopulmonar del Hospital San Juan de Dios, emitió el 1 de abril de 2026 un informe en que prescribió con urgencia el uso del fármaco, precisando que existe evidencia científica de respuesta favorable para la variante genética específica del paciente, que el tratamiento mejoraría su calidad de vida, prolongaría su expectativa vital y disminuiría la progresión de la patología, pudiendo incluso evitar la necesidad futura de un trasplante pulmonar.
Con fecha 2 de junio de 2026, el Fondo Nacional de Salud notificó el rechazo definitivo a la cobertura solicitada. Según la recurrente, la negativa obedeció a razones administrativas, en particular a que la solicitud no se ajustaba a los parámetros de la canasta cerrada de las Garantías Explícitas en Salud. Frente a ello, invocó criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema según los cuales las consideraciones de orden administrativo o económico no pueden imponerse sobre las garantías fundamentales de un niño.
LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
El Fonasa pidió el rechazo de la acción. Sostuvo que el recurso de protección tiene una naturaleza cautelar y de urgencia, limitada a actos u omisiones ostensiblemente ilegales o arbitrarios. Explicó el régimen general de prestaciones del DFL 1 de 2005 y el sistema de Garantías Explícitas en Salud regulado por la Ley 19.966, subrayando que se trata de una cobertura predefinida que no admite homologación de tratamientos, y aludió al sistema de la Ley 20.850. En cuanto al caso concreto, afirmó que la fibrosis quística está contemplada en el numeral 51 del Decreto Supremo 29 de 2025 y que el fármaco se encuentra incorporado en las políticas sanitarias, pero que su entrega exige cumplir criterios clínicos estrictos aprobados por el Decreto Exento 57, como tener al menos seis años y presentar una mutación específica. A su juicio, el recurrente no reunía esos requisitos, de modo que la negativa no era arbitraria ni contraria a la ley.
El Ministerio de Salud también solicitó el rechazo. Se amparó en el principio de juridicidad y en la regulación normativa que rige el otorgamiento y financiamiento de tratamientos de alto costo. Reconoció que la fibrosis quística figura en el Decreto Supremo 29 de 2025, pero destacó que el acceso al tratamiento farmacológico específico queda sujeto a los criterios clínicos de las normas técnicas aprobadas por los Decretos 57 y 58. Sobre la Ley Ricarte Soto, señaló que la incorporación de nuevas terapias requiere un proceso de evaluación técnica, científica y económica que el medicamento reclamado no ha completado. Advirtió además sobre los efectos de la judicialización en la planificación sanitaria, sostuvo que la naturaleza sumaria del recurso impide un debate técnico profundo y distinguió entre la autorización del Instituto de Salud Pública para comercializar un fármaco y la evaluación de eficacia necesaria para financiar su cobertura.
LO QUE RESOLVIÓ EL TRIBUNAL
La Corte tuvo por establecidos los siguientes hechos: que el menor padece fibrosis quística con insuficiencia pancreática asociada a variantes genéticas específicas; que su médica tratante prescribió con carácter de urgencia el Trikafta, al no existir otro tratamiento que mejore el defecto de la proteína CFTR causante de la enfermedad y por la relación directa del fármaco con la mejora de su sobrevida; y que el 2 de junio de 2026 el Fonasa denegó la cobertura y el financiamiento solicitados.
Sobre esa base, el tribunal razonó que la negativa de la autoridad, fundada en consideraciones de orden económico y tratándose del único fármaco idóneo para la enfermedad que afecta al paciente, constituye un acto arbitrario que amenaza su derecho a la vida, garantía protegida por la Constitución. En consecuencia, acogió el recurso sin costas y declaró que las recurridas deberán adoptar las medidas necesarias para el suministro inmediato y el financiamiento total del medicamento, por el tiempo que el médico tratante lo disponga.
La decisión se adoptó con el voto en contra de la ministra Gómez, quien, aun considerando la información sobre el riesgo vital del protegido, estuvo por rechazar la acción. Su disidencia se apoyó en el carácter controvertido del hecho de que el paciente cuente con una mutación F508del en el gen CFTR, que el Fonasa niega y la médica especialista afirma, lo que a su juicio impide admitir la procedencia de una acción cautelar destinada a tutelar derechos indubitados, al existir debate sobre la concurrencia de un presupuesto de hecho previsto en la normativa para el otorgamiento del medicamento requerido.
En nuestra lectura, la resolución confirma que las razones de orden económico no pueden prevalecer sobre garantías fundamentales como la vida cuando está en juego el único tratamiento idóneo disponible, y que el examen judicial de esas decisiones cumple una función de resguardo frente a negativas sustentadas en criterios administrativos.
El fallo fue redactado por el ministro Fernando Carreño Ortega, quien integró la Tercera Sala junto con la ministra Gómez. No firmaron los ministros señora Gómez y señor Rodríguez por encontrarse con permiso administrativo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa.
Rol N° 14.946-2026, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







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