
La Corte de Apelaciones de Santiago dejó sin efecto la multa de 200 Unidades Tributarias Mensuales que el Consejo Nacional de Televisión había impuesto a una concesionaria por la emisión del programa «Tu Día», al concluir que los hechos establecidos en el acto administrativo no configuran la infracción sancionada y que la resolución carece de la fundamentación exigida por la Ley N°19.880. La sentencia, dictada el 21 de septiembre de 2026, marca un criterio relevante sobre los límites de la potestad sancionadora del Consejo cuando el reproche recae sobre la forma de informar y no sobre el hecho noticioso, en un caso que involucró la cobertura en vivo de la liberación errónea de un imputado por homicidio.
LOS HECHOS DEL CASO
Según los antecedentes, el 15 de julio de 2025, desde alrededor de las 08:00 horas y dentro del horario de protección de niños y niñas menores de 18 años, el programa «Tu Día» abordó como eje central de una transmisión en vivo de aproximadamente cinco horas la liberación por error de uno de los imputados por el homicidio de una persona, con participación de periodistas, un abogado que analizó documentos oficiales y entrevistas en vivo a los Ministros de Seguridad y de Justicia, al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, a representantes del sistema penitenciario y a parlamentarios.
Durante esa emisión se exhibió, en al menos 46 oportunidades, un registro de cámara de seguridad dividido en dos tomas —una en picado, en que la víctima huye, es alcanzada, golpeada y arrastrada, y otra panorámica, a mayor distancia—, alternadas en un mosaico con imágenes del panel, de los entrevistados y del acusado. El acto reconocía que las imágenes no muestran el instante exacto de la ejecución y que en algunas ocasiones se agregaba un difusor, que estimó insuficiente.
El Consejo fundó la multa en la infracción del artículo 1° de la Ley N°18.838, en relación con los artículos 1°, 2° y 7° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, por la exhibición de contenidos audiovisuales con características sensacionalistas y violentas que podrían incidir negativamente en el bienestar y la estabilidad emocional de los menores. La multa se fijó en una base de 100 Unidades Tributarias Mensuales, duplicada por reincidencia.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE
El tribunal delimitó su labor al control de legalidad propio de la reclamación contencioso-administrativa del artículo 34 de la Ley N°18.838, precisando que no le corresponde sustituir a la Administración en la ponderación técnica de los hechos, salvo arbitrariedad o desproporción manifiestas. Sin embargo, agregó que sí debe verificar si los hechos que el propio acto tiene por establecidos satisfacen los presupuestos de la infracción que sanciona, pues las nociones de sensacionalismo o de contenido no apto para menores son conceptos jurídicos cuya concreción debe exteriorizarse en razones susceptibles de control.
Respecto del sensacionalismo, la Corte examinó el primer elemento de la definición reglamentaria, esto es, que la presentación del hecho noticioso sea abusiva. Sostuvo que, tratándose de un hecho cuyo interés general el propio Consejo admitió, el carácter abusivo no puede presumirse de la sola gravedad de la noticia o del impacto del registro, sino que debe establecerse a partir del modo concreto en que ese registro fue empleado.
El fallo reprocha que el acto no efectuó ese examen: su conclusión descansó en un dato numérico —al menos 46 exhibiciones— que no relacionó con las circunstancias que él mismo describía. La Corte enumeró esos antecedentes no valorados: que se trataba de una cobertura en vivo, extendida a lo largo de la mañana, sobre una noticia en desarrollo; que el registro no ocupaba la pantalla, sino que se alternaba en un mosaico con el panel, los entrevistados y el acusado; que eran tomas de una cámara de seguridad, en picado y a distancia; que no se exhibía el momento de la muerte; y que en ocasiones se empleó un difusor.
«La cifra, por sí sola, no responde esa pregunta», afirma el fallo, agregando que la reiteración de un mismo apoyo visual a lo largo de una transmisión extensa, en una fracción de la pantalla y mientras se desarrolla el análisis de la noticia, es compatible tanto con una finalidad informativa como con una finalidad captatoria. Un acto que opta por la segunda sin explicar por qué descarta la primera no funda su conclusión, sino que la afirma, señala el tribunal.
LA IMPRECISIÓN SOBRE LA «EJECUCIÓN»
La Corte también abordó el segundo elemento de la definición de sensacionalismo, relativo a la representación distorsionada de la realidad, que el acto no imputó. Detectó que la única inexactitud que consta en la descripción de los hechos es ladel propio acto, que afirma que en el registro se observa a la víctima «siendo perseguida, golpeada y finalmente ejecutada», y que se trata de un registro «que muestra la ejecución de la víctima», para luego reconocer que las imágenes «no muestran el instante exacto de la ejecución».
El informe del Consejo calificó esa discordancia como una imprecisión terminológica sin incidencia. La Corte rechazó esa lectura: «No lo es, porque la intensidad del contenido es precisamente la premisa de la que el acto deriva el carácter abusivo de su reiteración: no es lo mismo repetir la imagen de una ejecución que la de un forcejeo previo, tomado a distancia», concluyó.
SOBRE LA VIOLENCIA Y EL PELIGRO
Descartado el sensacionalismo, el tribunal analizó si el reproche podía sostenerse sobre el solo carácter violento de las imágenes. Recordó que el Consejo declaró que no sancionó por la hipótesis de violencia excesiva que las propias Normas Generales regulan de modo específico. Siendo así, la violencia del registro no constituye por sí misma la infracción y solo podría fundarla a través de la noción general de contenido no apto para menores.
La Corte estimó que esa noción exige establecer la aptitud del contenido concreto para afectar la formación espiritual e intelectual de la niñez y juventud, y que el acto se limitó a afirmar que el contenido poseía elementos violentos que «podrían resultar perjudiciales», apoyándose en referencias académicas generales que no examinó en relación con la emisión fiscalizada. Agregó que el carácter de peligro de la infracción releva de acreditar un daño efectivo en menores determinados, pero no de establecer la aptitud del contenido para poner en riesgo el bien jurídico protegido, porque esa aptitud es el presupuesto de la infracción y no su consecuencia.
Admitir lo contrario, advirtió el fallo, equivaldría a sostener que cualquier registro de un hecho violento de interés general, exhibido dentro del horario de protección, es por sí mismo ilícito, conclusión que el propio Consejo rechaza al reconocer que el hecho podía legítimamente informarse.
LIBERTAD DE INFORMAR Y CRITERIO JURISPRUDENCIAL
El tribunal destacó que el reproche recae sobre la forma en que un medio informó un hecho de interés general, esto es, sobre el ejercicio de la libertad de informar que asegura el artículo 19 N°12 de la Constitución Política de la República. Reconoció que dicha libertad está sujeta a responsabilidades ulteriores y que la protección de la niñez es un límite legítimo, pero precisó que, precisamente porque la sanción incide en una decisión editorial sobre cómo informar y no sobre qué informar, el carácter abusivo de esa decisión debe quedar establecido con precisión, pues de lo contrario la potestad sancionadora termina por sustituir el juicio editorial del medio por el de la autoridad.
Citó en ese sentido un criterio jurisprudencial de la Corte Suprema contenido en la sentencia de 28 de enero de 2019, dictada en los autos Rol N°31.279-2018, que privilegió la libertad informativa del medio ante un eventual conflicto de derechos con la honra del recurrente cuando mediaba interés público asociado a una denuncia por conductas estimadas como delictuales. La Corte de Apelaciones consideró esa premisa trasladable al caso, aunque aquel pronunciamiento se dictó en una acción de protección y no en el control de la potestad sancionadora del Consejo.
LA DECISIÓN
La Corte concluyó que los hechos que el acto reclamado tiene por establecidos no permiten configurar la infracción al artículo 1° de la Ley N°18.838, en relación con los artículos 1°, 2° y 7° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, y que la conclusión contraria no se encuentra fundada en los términos que exigen el inciso segundo del artículo 11 y el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley N°19.880, exigencia que deriva también de la garantía de un procedimiento racional y justo del artículo 19 N°3 de la Constitución.
Faltando el presupuesto de la sanción, el acto que la impone es ilegal y debe ser dejado sin efecto. En consecuencia, se acogió sin costas la reclamación y se dejó sin efecto el acuerdo del Consejo Nacional de Televisión comunicado por Oficio Ordinario N°143, de 28 de enero de 2026, y la multa de 200 Unidades Tributarias Mensuales impuesta a la reclamante.
El fallo fue acordado con la indicación previa desechada de un ministro en orden a resolver el recurso como una apelación, por cuanto el artículo 34 de la Ley N°18.838 lo establece expresamente como reclamación. La sentencia fue pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por un Ministro, un Abogado Integrante y un Ministro Interino.
Rol N° Contencioso Administrativo-282-2026, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








