
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió parcialmente el recurso de protección presentado por la segunda cónyuge de un exfuncionario de Carabineros contra la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA) y la Contraloría General de la República (CGR), ordenando a la institución previsional poner fin a la retención del pago del 50% de la pensión de montepío que le había sido concedida mediante resolución debidamente tramitada. La sentencia, confirmada luego por la Corte Suprema, sienta un criterio jurisprudencial relevante sobre la prohibición de autotutela administrativa y los límites del deber de abstención del órgano contralor cuando un asunto se encuentra judicializado.
EL ORIGEN DEL CONFLICTO
La recurrente contrajo matrimonio en Paraguay el 8 de febrero de 1988 con un exfuncionario de Carabineros, fallecido el 10 de diciembre de 2021. El vínculo fue inscrito en Chile en 2023, bajo el N°575, con posterioridad al deceso del causante.
El 27 de julio de 2024, la segunda cónyuge solicitó a DIPRECA la pensión de montepío, acreditando los requisitos legales, incluida la existencia de dos hijas comunes, y acompañó la renuncia a la Pensión Garantizada Universal, beneficio incompatible con el montepío.
El 18 de noviembre de 2024, DIPRECA dictó la Resolución «R» N°960, concediéndole el 50% de la pensión, compartiendo el beneficio con la primera cónyuge del causante.
Sin embargo, al momento de la toma de razón, la CGR representó dicha resolución mediante Oficio N° E36220, de 5 de marzo de 2025, argumentando que el matrimonio fue inscrito en Chile después del fallecimiento del causante. Frente a esa representación, la recurrente interpuso un recurso extraordinario de revisión, que fue acogido por la CGR mediante Oficio N° E153354, de 9 de septiembre de 2025, ordenando a DIPRECA reingresar el acto administrativo.
DIPRECA, en lugar de reingresar la resolución original, dictó la Resolución «R» N°607, el 25 de septiembre de 2025, concediéndole nuevamente el 50% del montepío. Esta nueva resolución fue tomada de razón por la CGR el 14 de octubre de 2025 y quedó totalmente tramitada el 16 de octubre de 2025.
Tras recibir cuatro anticipos de pensión, DIPRECA informó a la recurrente que el saldo pendiente se pagaría en diciembre de 2025. No obstante, el 12 de diciembre de 2025, la CGR emitió el Oficio N° E205896, absteniéndose de emitir pronunciamiento y reconsiderando el Oficio N° E153354, debido a una solicitud de la primera cónyuge, quien informó la existencia de una demanda de nulidad de matrimonio en trámite, interpuesta contra la recurrente por la existencia de un vínculo matrimonial anterior no disuelto. Dicha causa se tramita ante el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, bajo el RIT C-5818-2024.
A raíz de ello, DIPRECA procedió a retener el pago de la pensión correspondiente a diciembre de 2025, aunque el monto se sigue devengando contablemente y la recurrente mantiene su calidad de pensionada vigente, lo que le permite acceder a prestaciones médicas, efectuar descuentos por planilla y solicitar préstamos a la institución.
LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La recurrente sostuvo que la reconsideración de la CGR y la consiguiente omisión de pago por parte de DIPRECA son ilegales y arbitrarias, vulnerando las garantías consagradas en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República. Alegó que la Resolución «R» N°607, debidamente tomada de razón, le otorga un derecho de propiedad sobre la pensión, y que DIPRECA continúa pagando el 100% del beneficio a la primera cónyuge, a sabiendas de la resolución que divide el beneficio.
La Fiscal de la Contraloría General de la República, Carolina Beatriz Requena Duschner, solicitó el rechazo del recurso, argumentando que la CGR carece de legitimación pasiva, pues el verdadero agravio emana de la decisión de DIPRECA de no pagar el montepío. Sostuvo que la abstención se ajusta a derecho, dando estricto cumplimiento al límite legal establecido en el inciso tercero del artículo 6° de la Ley N°10.336, que prohíbe a la CGR informar sobre asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia.
Por su parte, el abogado Miguel Ángel Vergara Báez, en representación de DIPRECA, solicitó igualmente el rechazo del recurso, señalando que no existe un derecho indubitado susceptible de protección y que la recurrente busca una declaración de derechos en sede jurisdiccional, lo cual desnaturaliza la finalidad excepcional y cautelar del recurso de protección. Agregó que mantener el pago podría generar consecuencias no deseadas, como la entrega de beneficios improcedentes si se confirma la nulidad del matrimonio.
LA DECISIÓN JUDICIAL
La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el recurso respecto de la Contraloría General de la República, concluyendo que el órgano contralor actuó conforme al deber de abstención dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la Ley N°10.336.
No obstante, la Corte advirtió que, decretada la abstención, la CGR no podía reconsiderar el Oficio N° E153354, pues la situación debía mantenerse tal como hasta esa fecha se encontraba resuelta.
Respecto de DIPRECA, el tribunal fue categórico. La Resolución «R» N°607 se encuentra totalmente tramitada y plenamente vigente, amparada por la presunción de legalidad del inciso final del artículo 3° de la Ley N°19.880, constituyendo un justo título del derecho que aduce pertenecerle la recurrente. No existía constancia de alguna orden judicial que dispusiera suspender el pago del montepío ni de un procedimiento administrativo invalidatorio de la resolución que lo concedió. DIPRECA reconoció que, a iniciativa propia, decidió retener el pago al tomar conocimiento del juicio de nulidad de matrimonio.
La Corte Suprema, al conocer de la apelación, eliminó el motivo undécimo del fallo de alzada y razonó que la conducta de DIPRECA constituye un acto de autotutela, proscrito por el ordenamiento jurídico. La institución asumió, en la práctica, la función de juzgar la validez del vínculo de la actora con el causante, conducta constitucionalmente prohibida en el artículo 19 N°3 inciso quinto de la Constitución, pues dichas atribuciones se encuentran conferidas exclusivamente a los tribunales de justicia, conforme al artículo 76 de la Carta Fundamental y al artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales. Ello, sin perjuicio de los derechos de DIPRECA, en su oportunidad y según lo que determine la judicatura competente, respecto de los pagos que se verifiquen en el intertanto.
De este modo, se confirmó la sentencia apelada, ordenándose a DIPRECA dejar sin efecto la retención o suspensión de pago del montepío y proceder al pago de todo lo retenido hasta la fecha, continuando con el mismo mientras se mantengan las condiciones consideradas para concederlo.
IMPACTO PARA EL MUNDO JURÍDICO
La decisión refuerza un criterio jurisprudencial claro: un acto administrativo totalmente tramitado y tomado de razón goza de presunción de legalidad y constituye un justo título que no puede ser desconocido por la propia administración mientras no exista una orden judicial de suspensión o un procedimiento invalidatorio. Asimismo, delimita con precisión el deber de abstención de la Contraloría General de la República conforme al artículo 6° de la Ley N°10.336, recordando que dicha abstención no la habilita para reconsiderar oficios previos que habían producido efectos.
El fallo también reafirma la prohibición de autotutela administrativa y el principio de reserva judicial en materia de validez de vínculos matrimoniales, en línea con el artículo 19 N°3 inciso quinto de la Constitución y el artículo 76 de la Carta Fundamental.
Rol N° Protección-27355-2025, Corte de Apelaciones de Santiago; Rol N°36.699-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








