
La Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso de protección presentado por un padre y su hijo, ambos de nacionalidad venezolana y solicitantes de refugio, y ordenó al Servicio Nacional de Migraciones concluir en un plazo de treinta días corridos los procedimientos de determinación de la condición de refugiado que mantenían inconclusos desde hace más de cinco años. La sentencia, dictada el 9 de septiembre de 2026, marca un nuevo capítulo en la tensión entre los plazos de la Ley 19.880 y la prolongación indefinida de los expedientes de refugio, un fenómeno que afecta a miles de solicitantes en Chile.
LA OMISIÓN Y SU CONTEXTO
El abogado Daniel Ortega, en representación de los recurrentes, sostuvo que desde junio de 2021 ambos se encuentran sujetos al estatuto temporal propio del solicitante de refugio, con visaciones de ocho meses que han debido renovar periódicamente. Señaló que en enero de 2022 el Servicio Nacional de Migraciones emitió títulos de residencia a nombre de ambos —el 21 y el 24 de enero respectivamente— y que las posteriores cédulas de identidad temporarias demuestran la continuidad material y administrativa de los procedimientos, descartando que se trate de solicitudes abandonadas.
El recurso apuntó a la omisión ilegal y arbitraria de la Subsecretaría del Interior y del Servicio Nacional de Migraciones, por mantener por más de cinco años inconclusos los procedimientos de determinación de la condición de refugiado, lo que a juicio de la parte vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución, en relación con los principios de juridicidad y servicialidad del Estado, y los artículos 3, 10, 11, 19, 20, 22, 25, 29, 30, 32 y 35 de la Ley 20.430, el Decreto Supremo 837 y la Ley 19.880.
En el plano fáctico, se destacó la trayectoria de integración de ambos recurrentes. Uno de ellos se desempeña desde abril de 2022 como profesional de la educación a contrata en un establecimiento dependiente del Servicio Local de Educación Pública Chinchorro, con cotizaciones previsionales e inserción laboral formal acreditada. El otro obtuvo en Chile el título de técnico en enfermería de nivel superior, figura inscrito en el registro nacional de prestadores individuales de salud y contrajo matrimonio en febrero de 2025 con una ciudadana chilena. Ambos comparecieron a las entrevistas individuales de elegibilidad exigidas por el procedimiento especial.
EL PLAZO COMO PARÁMETRO
El Servicio Nacional de Migraciones solicitó el rechazo del recurso. Argumentó que no concurren los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, y que la autoridad migratoria ha mantenido a los recurrentes en situación regular, sin aplicar medidas de expulsión pese a los informes policiales por ingreso clandestino al territorio nacional, y con el procedimiento sancionatorio pendiente de resolución.
La defensa administrativa citó el artículo 27 de la Ley 19.880, que fija en seis meses el plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos, salvo caso fortuito o fuerza mayor, y sostuvo que dicho plazo debe interpretarse como referencial y prudencial, no fatal. Invocó en su apoyo jurisprudencia de la Corte Suprema (Rol Civil-52.050-2023) que confirma ese criterio pero obliga a un pronunciamiento en plazo razonable.
LA DECISIÓN
La Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Arica —integrada por los ministros María Verónica Quiroz F., José Delgado A. y Nora Antonieta Bahamondes A.— constató que ambos solicitantes se encuentran en el sistema informático del Servicio desde enero de 2021, han cumplido con la entrevista individual de elegibilidad, mantienen estatus provisional mediante renovaciones periódicas, y a la fecha de la sentencia ninguno ha recibido resolución fundada que reconozca o rechace su condición.
El fallo razona que la Ley 20.430, en su artículo 42, estructura una relación clara entre temporalidad y decisión final: la residencia temporal existe precisamente porque la solicitud está pendiente, y su renovación funciona únicamente como medida de protección interna hasta que esa pendencia termine. Añade que la Ley 19.880, aplicable supletoriamente conforme a la ley especial de refugio, establece en su artículo 7 el deber de los órganos administrativos de impulsar de oficio los procedimientos y dictar la resolución que corresponda dentro de plazos razonables, con un estándar general de seis meses desde la iniciación hasta la decisión.
El tribunal califica la situación como algo más que una simple demora administrativa. Sostiene que permanecer más de cinco años bajo un estatuto esencialmente transitorio —más de diez veces el plazo ordinario de la Ley 19.880— configura una vulneración de la garantía de igualdad ante la ley y de los principios de juridicidad y servicialidad, y frustra el propósito proteccional de la regulación del asilo, inspirada en los principios de protección, no devolución, no discriminación, trato más favorable posible y unidad familiar.
Respecto de uno de los recurrentes, el fallo subraya que la Administración autorizó expresamente su permanencia temporal en Bolivia para cursar estudios de Medicina, dentro de una permanencia temporal de estudios por tres años. Para el tribunal, esa autorización demuestra que el Servicio mantiene presente el procedimiento y reconoce la continuidad del interés del solicitante, de modo que la prolongación indefinida genera una situación particularmente grave: la incertidumbre migratoria perpetua limita sus oportunidades de integración laboral posterior, afecta su proyecto de vida familiar y vulnera su derecho a planificar su futuro.
El fallo concluye que la documentación acompañada —títulos de residencia temporal, oficio de convocatoria a entrevista, constancias de integración laboral, autorización de estudios y cédulas de identidad actualizadas— acredita el cumplimiento de todos los requisitos formales y que la pendencia actual constituye una omisión de la Administración, a la que correspondía dictar resolución contando con toda la información necesaria.
Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 20 de la Constitución y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se acogió el recurso y se ordenó al Servicio Nacional de Migraciones que, en el plazo de treinta días corridos desde la ejecutoria de la sentencia, complete sin dilación todas las actuaciones administrativas pendientes en los procedimientos de determinación de la condición de refugiado de ambos solicitantes y cualquier otra actuación necesaria para producir la resolución terminal que corresponda.
Rol N° 650-2026 Protección, Corte de Apelaciones de Arica.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








