
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas invalidó la sentencia que condenó a dos personas por tráfico ilícito de drogas y ordenó la realización de un nuevo juicio oral, tras acoger un recurso de nulidad presentado por el Ministerio Público. El tribunal de alzada concluyó que el fallo del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas incurrió en un defecto de fundamentación al rechazar la agravante especial del artículo 19 letra a) de la Ley N°20.000, pese a que los propios hechos acreditados daban cuenta de la existencia de una agrupación dedicada al tráfico.
La decisión, adoptada por la Primera Sala del tribunal de alzada, implica que ambos condenados deberán ser juzgados nuevamente. La sentencia de primera instancia, de 15 de junio de 2026, había impuesto a la acusada 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, y al acusado 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, sin considerar la agravante especial solicitada por el ente persecutor.
LOS HECHOS DEL CASO
Según los hechos establecidos en el considerando noveno del fallo, el 18 de mayo de 2025, alrededor de las 13:30 horas, personal de la PDI BRIANCO se encontraba realizando funciones propias de su especialidad en las instalaciones del aeropuerto Carlos Ibáñez del Campo, en Punta Arenas. Junto a un ejemplar canino se apostaron en el sector de llegadas del vuelo comercial LA83 de LATAM, procedente de Santiago.
El canino mostró interés sobre la zona media del cuerpo de una pasajera, lo que llevó a un control de identidad investigativo conforme al artículo 85 del Código Procesal Penal. La mujer, de 21 años, manifestó libre y espontáneamente que portaba droga adosada a su cuerpo bajo la modalidad de vestimenta acondicionada, sacando de entre sus vestimentas ocho paquetes compactos envueltos en nylon transparente que mantenía bajo su polera. La sustancia arrojó positivo ante la presencia de clorhidrato de cocaína, con un peso de 4 kilos con 366 gramos y 45 miligramos.
Posteriormente, autorizada la entrega controlada, la imputada concurrió junto con personal policial hasta un hostal de la ciudad, donde se puso de acuerdo vía chat para entregar la droga. Hasta el lugar llegó un segundo imputado, de nacionalidad colombiana, quien tenía por función el retiro de la droga, movilizado en un vehículo Mazda Demio. Al ingresar a la habitación 02 y recibir la droga, fue detenido. Se le incautaron $1.600.000 en dinero efectivo en uno de sus bolsillos y otros $85.000 en la rejilla de ventilación del vehículo, además de dos teléfonos celulares. El vehículo mantenía acondicionado un espacio para el ocultamiento de especies.
LA TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Sostuvo que el tribunal a quo exigió para la procedencia de la agravante del artículo 19 letra a) de la Ley N°20.000 requisitos propios de la organización criminal del artículo 16 de la misma ley, o al menos requisitos de permanencia, estabilidad o integración estructural que la legislación no exige.
Argumentó que, de haberse aplicado correctamente la agravante, la pena debía aumentarse en un grado, lo que alteraba sustancialmente el quantum de las penas y, respecto de la acusada, incluso la procedencia de la pena sustitutiva otorgada.
En subsidio, invocó la causal del artículo 374 en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación suficiente. Señaló que la sentencia incurría en un defecto al no explicar por qué los condenados no formarían parte de la agrupación, pese a que ejecutaban funciones diferenciadas dentro de la operación, recibían instrucciones de coordinadores e intervenían en etapas esenciales del transporte y recepción de la droga.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE
La Corte de Apelaciones desestimó la causal principal. Citando un fallo de la Corte Suprema de 2 de mayo de 2011, Rol 2095-2011, precisó que la causal del artículo 373 letra b) concurre únicamente en casos de contravención formal del texto de la ley, vulneración del verdadero sentido y alcance de una norma, o falsa aplicación de la ley. Concluyó que los hechos acreditados resultan inamovibles para el tribunal de alzada y que no resultaba pertinente sostener un yerro de derecho únicamente porque el tribunal sustentara una decisión diversa a la pretendida por el recurrente.
Sin embargo, acogió la causal subsidiaria. La Corte recordó que, conforme al artículo 297 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 342 letra c), la fijación de los hechos corresponde al ejercicio de una labor soberana de los jueces del fondo, pero debe ir precedida de la adecuada valoración de toda la prueba, sujeta a las normas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
El tribunal de alzada observó que la sentencia examinó los elementos de convicción mediante una exposición clara y completa, pero no lógica, obviando las máximas de la experiencia. Estableció la existencia de una agrupación dedicada al tráfico ilícito de drogas, pero no logró inferir que los acusados formaran parte de ella, aunque respecto de la condenada se señaló que actuó siguiendo en todo momento las órdenes de un sujeto en Santiago y de otro en Punta Arenas.
Respecto del acusado, la Corte advirtió que no hay explicación lógica del razonamiento de los jueces a quo sobre su participación en el retiro de la droga y el porte de $1.600.000 en efectivo, hechos establecidos tanto en el considerando noveno como en el duodécimo del fallo. Concluyó que se divisa una infracción a los principios de la lógica.
IMPACTO Y CONSECUENCIAS
La sentencia invalidó el fallo de primera instancia junto con el juicio oral que le antecedió, retrotrayendo los antecedentes al estado de realizarse un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado. La decisión subraya la exigencia de que la fundamentación de las sentencias penales no solo sea clara y completa, sino también lógica, respetando las máximas de la experiencia.
El criterio reafirma que los tribunales de alzada controlan la racionalidad del razonamiento judicial en materia de agravantes especiales de la Ley N°20.000, en particular la del artículo 19 letra a), que no exige los requisitos de permanencia o estructura propios de la organización criminal del artículo 16.
Rol N°216-2026 PENAL, Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








