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La Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción rechazó, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada el 9 de marzo de 2026 por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, que a su vez había desestimado la demanda que buscaba declarar la existencia de una relación laboral bajo subordinación y dependencia con una entidad municipal, calificar el despido como injustificado y ordenar el pago de prestaciones, reajustes, intereses y costas.
Con este fallo, la Corte confirma el criterio restrictivo sobre el principio de inmediación en el procedimiento laboral y refuerza el estándar de valoración de la prueba que deben cumplir los tribunales del trabajo, en un caso donde estaba en discusión la naturaleza de los servicios prestados por un abogado bajo contratos a honorarios para una municipalidad.
EL RECURSO Y SUS DOS CAUSALES
El demandante fundó su recurso de nulidad en dos causales. La principal, contenida en la letra d) del artículo 478 del Código del Trabajo, alegaba violación de las disposiciones legales sobre inmediación, argumentando que la sentencia se pronunció casi dos meses después de la audiencia de juicio. A juicio del recurrente, esa extensión temporal generó una distorsión en el análisis y percepción de la prueba, lo que se habría evidenciado en la omisión de elementos relevantes como el Reglamento de Organización Interna de la entidad y las declaraciones de testigos.
En subsidio, invocó la causal de la letra e) del mismo artículo 478, por omisión del requisito establecido en el número 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, esto es, el análisis de toda la prueba rendida. Sostuvo que no existía valoración alguna respecto del Reglamento de Organización Interna Municipal, cuyo título VI, artículo 48, letras A y B, detallaría funciones de asesoría jurídica y de tramitación judicial y administrativa que coincidirían con las labores que desempeñaba, lo que demostraría que sus funciones no eran esporádicas ni accidentales sino propias y permanentes del quehacer municipal.
LA INMEDIACIÓN COMO PRINCIPIO Y NO COMO REGLA
El tribunal de alzada desestimó la primera causal recordando el texto del artículo 425 del Código del Trabajo, que consagra entre los principios de los procedimientos laborales la oralidad, publicidad, concentración, inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.
La Corte concluyó que dicho principio solo se transgrede si las audiencias preparatoria o de juicio no se llevan a cabo íntegramente ante el mismo juez o si este delega su labor en un funcionario sin jurisdicción, nada de lo cual ocurrió en la especie.
El fallo invocó jurisprudencia de unificación de la Corte Suprema contenida en las causas Rol N° 147.538-2023, N° 200.031-2023 y N° 236.988-2023, de 3 de julio de 2024, en el sentido de que el Código del Trabajo no posee una norma que sancione expresamente la dilación excesiva en la tramitación del proceso o en el pronunciamiento del fallo, a diferencia de otros procedimientos reformados. Se cita también la sentencia de unificación Rol N° 238.393-2023, de 29 de agosto de 2024, que acogió un recurso cuando quien dictó la sentencia fue un miembro de la judicatura distinto de quien percibió en su totalidad la incorporación de la prueba.
El tribunal recordó además que el artículo 460 del Código del Trabajo dispone que si el juez que presidió la audiencia de juicio no pudiere dictar sentencia, aquella deberá celebrarse nuevamente, norma que vincula la inmediación con la identidad del juzgador y no con aspectos temporales. En el caso concreto, agregó, no existía perjuicio en la ponderación de la prueba realizada por el juez a quo.
SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Respecto de la causal subsidiaria, la Corte revisó el considerando VI de la sentencia recurrida, denominado Valoración de la Prueba, donde el juez indicó que el Reglamento Interno y demás documentos relativos a la regulación de las relaciones contractuales del municipio con su personal no correspondía ponderarlos porque no influían en los razonamientos y conclusiones del fallo.
El sentenciador había analizado cada uno de los contratos de prestación de servicios a honorarios de los años 2022 y 2024, sus anexos y los decretos alcaldicios que aprobaron dichas contrataciones, concluyendo que existía una relación de trabajo con el municipio en forma discontinua, con funciones propias de la profesión de abogado que variaban según el contrato suscrito. Se consignaron vacíos de continuidad, como durante el año 2023, cuando fue nombrado funcionario a contrata en la Dirección Jurídica, y en 2024 entre el 30 de abril y el 10 de junio. El fallo agregó que se trataba de encargos de cometidos específicos conforme al artículo 4 de la Ley 18.883, que autoriza a la entidad a contratar servicios profesionales a honorarios para cometidos específicos.
La Corte de Apelaciones concluyó que la prueba analizada fue la única pertinente y suficiente para justificar las conclusiones de la sentencia, y que el juez laboral no está obligado a analizar pruebas que no aportan a la decisión del fallo. Señaló que el análisis de la prueba puede no satisfacer las expectativas del recurrente, pero ello no significa que se haya omitido su examen, y que el hecho de que el juez haya dado mayor preponderancia a algunos elementos probatorios por sobre otros es propio de la valoración que debe efectuar.
IMPACTO PARA EL MUNDO LABORAL
La decisión consolida el criterio jurisprudencial que distingue entre la inmediación como principio y las reglas procesales propiamente tales, y confirma que el retardo en la dictación de la sentencia no constituye, por sí solo, causal de nulidad en el procedimiento laboral chileno. Asimismo, reafirma la facultad del juez del trabajo para seleccionar los medios de prueba que resulten pertinentes para resolver la controversia, sin que ello configure la omisión sancionada por el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo.
Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas, quien no firma por encontrarse haciendo uso de permiso. El fallo fue pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por el Ministro Rodrigo Cortes G. y la Ministra Suplente Carla Virginia Valladares P.
Rol N° 284-2026 Laboral, Corte de Apelaciones de Concepción.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








