
La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió un recurso de nulidad laboral y dejó sin efecto una multa de 60 Unidades Tributarias Mensuales aplicada por la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera a un empleador, tras establecer que la remuneración de un educador diferencial que se desempeña en educación de adultos debe regirse por el valor mínimo de la hora cronológica previsto para la educación especial, y no por el correspondiente a la enseñanza media.
La decisión de la Primera Sala del tribunal de alzada unifica el criterio interpretativo en una materia donde la distinción entre modalidad educativa y nivel de enseñanza resultaba determinante para calcular la remuneración básica mínima nacional. El fallo anula la sentencia de primera instancia y, en sede de reemplazo, absuelve al establecimiento de la sanción administrativa.
LOS HECHOS DEL CASO
El conflicto se originó en la resolución de multa N° 1529/25/83, de 29 de septiembre de 2025, cursada por la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera. El organismo fiscalizador sancionó al empleador por no pagar íntegramente la remuneración básica mínima nacional a un profesional de la educación correspondiente al nivel de enseñanza media, durante el período comprendido entre marzo de 2023 y mayo de 2025.
Según los hechos establecidos en el proceso, el trabajador se desempeñaba como educador diferencial en un Centro Integral de Adultos de la comuna respectiva. La sentencia de primera instancia, dictada el 6 de enero de 2026 por el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, había acogido parcialmente el reclamo de multa, rebajando la sanción desde 60 a 10 Unidades Tributarias Mensuales, y declaró que cada parte pagaría sus costas.
El empleador recurrió de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sosteniendo que se habían infringido los artículos 35 y 5 transitorio de la Ley 19.070, Estatuto Docente; el artículo 23 inciso primero de la Ley 20.370, Ley General de Educación; y los artículos 1 y 103 del Decreto 453 del Ministerio de Educación, Reglamento del Estatuto Docente.
LA TESIS DEL RECURRENTE
El argumento central del recurso sostenía que la educación especial o diferencial constituye una modalidad transversal del sistema educativo que no se identifica con un nivel específico de enseñanza. Por consiguiente, el valor mínimo de la hora cronológica aplicable a estos profesionales es el que el inciso primero del artículo 5 transitorio de la Ley 19.070 asigna a la educación prebásica, básica y especial, sin que corresponda distinguir el nivel en que se imparte la modalidad.
El recurrente agregó que el artículo 103 del Decreto 453 de 1991 del Ministerio de Educación prevé un valor mínimo para los profesionales de la educación prebásica, básica o especial y otro distinto para quienes se desempeñan en la educación media humanístico-científica o técnico-profesional, mientras que en la educación de adultos el valor se determina según el nivel de enseñanza impartido. Añadió que el artículo 1 inciso final de dicho decreto dispone que los docentes de establecimientos de educación especial o diferencial reconocidos oficialmente serán considerados de educación básica.
LA INTERPRETACIÓN DE LA CORTE
La Corte de Apelaciones acogió la tesis del recurrente. Para ello, recordó que el artículo 23 de la Ley 20.370 define la educación especial o diferencial como la modalidad del sistema educativo que desarrolla su acción de manera transversal en los distintos niveles, tanto en establecimientos de educación regular como especial, proveyendo servicios, recursos humanos, técnicos, conocimientos especializados y ayudas para atender necesidades educativas especiales.
A partir de esa definición, el tribunal razonó que, encontrándose acreditado que el profesional desarrollaba labores de educador diferencial en un Centro Integral de Adultos, su remuneración debía regirse por el inciso primero del artículo 5 transitorio de la Ley 19.070, que establece el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación especial, sin distinción del nivel en que esta se desempeñe.
El fallo descartó la aplicación del inciso tercero de la misma norma, que distingue el valor de la hora cronológica en la educación de adultos según el nivel de enseñanza. El tribunal sostuvo que debe preferirse la regla del inciso primero, pues el legislador incluyó expresamente la educación especial dentro de su enumeración sin hacer distingo alguno, a diferencia de lo que ocurre con la educación de adultos.
De este modo, la sentencia concluyó que la jueza de primera instancia incurrió en una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al efectuar una distinción que el legislador no contempla.
LA SENTENCIA DE REEMPLAZO
Dictada sin nueva vista de la causa, conforme al artículo 477 inciso segundo del Código del Trabajo, la sentencia de reemplazo reprodujo los fundamentos de la sentencia anulada con excepción de sus considerandos sexto, séptimo, octavo y noveno, y de su parte resolutiva, que fueron eliminados. Asimismo, reprodujo los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia de nulidad.
El tribunal razonó que, apareciendo de la resolución de multa que esta se cursó por no pagar íntegramente la remuneración básica mínima nacional correspondiente al nivel de enseñanza media, situación que conforme al inciso primero del artículo 5 transitorio de la Ley 19.070 no correspondía, la sanción fue aplicada de manera indebida y debía ser dejada sin efecto.
En consecuencia, la Corte acogió el reclamo de multa deducido en contra de la Inspección del Trabajo Provincial Cordillera y dejó sin efecto la resolución de multa N° 1529/25/83, de 29 de septiembre de 2025. No condenó en costas a la parte perdidosa, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
El fallo fue pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los ministros Carlos Farías Pino y Danilo Quezada Rojas, y por el abogado integrante Juan Carlos Silva Aldunate, quien no firmó por no integrar sala el día de la dictación, aunque concurrió a la vista y al posterior acuerdo de la causa. La redacción correspondió al ministro Farías Pino.
RELEVANCIA PARA EL MUNDO LABORAL
La decisión reviste especial interés para los empleadores del sector educacional y para los profesionales de la educación especial que se desempeñan en contextos de educación de adultos, pues precisa el criterio de cálculo de la remuneración básica mínima nacional cuando convergen una modalidad educativa transversal y un nivel de enseñanza determinado. El fallo refuerza la primacía del inciso primero del artículo 5 transitorio de la Ley 19.070 en estos casos y delimita el ámbito de aplicación del inciso tercero, referido específicamente a la educación de adultos sin componente de educación especial.
Rol N° 61-2026, Corte de Apelaciones de San Miguel.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.






