
Corte de Apelaciones de Coyhaique rechaza recurso de nulidad y confirma condena por tráfico de drogas tras hallazgo de más de 22 kilos de cocaína en un domicilio
La Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Coyhaique rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de un condenado por tráfico ilícito de drogas, confirmando así la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique que lo castigó con ocho años de presidio mayor en su grado mínimo. El caso tuvo su origen en el hallazgo, el 19 de mayo de 2025, de más de 22 kilos de clorhidrato de cocaína y poco más de 1,3 kilos de marihuana al interior de un inmueble ubicado en el sector de la CH-240, en la Región de Aysén.
El fallo de alzada, dictado el 11 de septiembre de 2026, puso término a un extenso debate en que la defensa intentó sin éxito desacreditar la valoración probatoria del tribunal de juicio oral y, subsidiariamente, obtener el reconocimiento de la atenuante de colaboración sustancial del artículo 11 N° 9 del Código Penal. Ambas pretensiones fueron desestimadas por unanimidad por los ministros Natalia Marcela Oliva, Pedro Alejandro Castro Espinoza y Moisés Aedo Mora, quien estuvo a cargo de la redacción de la sentencia.
LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LA CONDENA
Según los hechos que tuvo por acreditados el tribunal de juicio oral, el condenado era arrendatario del inmueble en que se practicó la diligencia de entrada, registro y detención, la que se ejecutó en virtud de una orden judicial. Al momento del procedimiento, el imputado arribó al lugar a bordo de un furgón blanco mientras personal policial mantenía vigilancia discreta, abrió la puerta con su propia llave y no se registraron signos de forzamiento.
En el interior de la vivienda, la policía encontró droga y una serie de implementos asociados a la elaboración y dosificación de estupefacientes: dos prensas artesanales metálicas con sus respectivos gatos hidráulicos, tres balanzas digitales, una licuadora, utensilios de cocina, guantes y bolsas de nylon, además de una maleta de material sintético y un rifle de aire comprimido. Los elementos estaban distribuidos no solo en el living comedor, sino también en dependencias de dormitorio, todo bajo distintas NUE.
El tribunal de juicio oral determinó que el acusado era el arrendatario exclusivo del inmueble y quien tenía a su disposición tanto el domicilio como la totalidad de los elementos hallados en su interior. La presencia de un perro de raza pitbull, cuya conducta durante el procedimiento evidenció familiaridad y reconocimiento hacia el imputado, reforzó a juicio de los sentenciadores su condición de habitante habitual y controlador del espacio.
La sentencia de primera instancia impuso al condenado la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, con las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Se le condenó además al pago de una multa de setenta Unidades Tributarias Mensuales, pagaderas en doce parcialidades, y al pago de las costas. Por la cuantía de la pena, el sentenciado no cumple con los requisitos de la Ley N° 18.216, debiendo cumplir la sanción privativa de libertad de manera efectiva, abonándose los 391 días que permaneció privado de libertad desde el 20 de mayo de 2025.
EL DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA
La defensa fundó su recurso principal en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c), 297 y 340 del mismo cuerpo legal, sosteniendo que los jueces habían vulnerado todos los principios de la lógica, en especial el de razón suficiente, junto con las máximas de experiencia, al confundir la existencia material del delito con la participación culpable del acusado y al construir una inferencia de conocimiento y tolerancia sin acreditar dicha circunstancia respecto de su representado.
La Corte Suprema, al conocer inicialmente del arbitrio, declaró inadmisible la causal principal el 27 de julio de 2026, por estimar que lo cuestionado no constituía vicio alguno que hiciera plausible darle tramitación, remitiendo los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Coyhaique para el conocimiento de las causales subsidiarias. La Segunda Sala del máximo tribunal estaba integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Andrés Llanos S., Jorge Luis Zepeda A., Dinko Antonio Franulic C. y la abogada integrante Pía Verena Tavolari G.
Ya en sede de apelación, el 5 de agosto de 2026 se declaró admisible el recurso por las causales subsidiarias de los artículos 374 letra e) y 373 letra b) del Código Procesal Penal. La vista se realizó en audiencia pública el 24 de agosto de 2026, con la asistencia del defensor penal privado Benjamín Ignacio Órdenes Díaz y de un representante del Ministerio Público, tras haberse autorizado la delegación de poder y la comparecencia telemática solicitada por el abogado Davis Enrique Torres Pinto.
En cuanto a la causal subsidiaria del artículo 373 letra b), la defensa reprochó una errónea aplicación del derecho por parte del tribunal de juicio oral al rechazar la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, argumentando que se había empleado un estándar excesivamente restrictivo y resultadista. Sostuvo que su representado había colaborado desde el primer contacto policial, abriendo la puerta con su llave, permitiendo el ingreso, entregando la clave de su teléfono y aportando información sobre un tercero.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE
La Corte de Apelaciones recordó que el recurso de nulidad es un mecanismo de carácter estricto y extraordinario, que no constituye una instancia para revisar los hechos establecidos por el tribunal de juicio oral, dada la vigencia del principio de inmediación. En ese marco, concluyó que la sentencia impugnada no adolece de infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica, pues los sentenciadores realizaron un examen particular y global de la prueba, concatenando en el considerando undécimo una serie de circunstancias indiciarias debidamente acreditadas.
Respecto de la atenuante, la Corte validó el criterio del tribunal de fondo, según el cual la colaboración debe ser esclarecedora y sustancial, esto es, debe revelar hechos nuevos y ser determinante para establecer la veracidad de los hechos y la participación del acusado. La Corte citó jurisprudencia de la Corte Suprema, contenida en la causa Rol N° 6.204-2009, de 17 de junio de 2011, conforme a la cual la cooperación debe consistir en una disposición total, completa y permanente de contribución a desentrañar los hechos.
El fallo también aludió al criterio recogido en la causa Rol N° 12.182-2011, en cuanto a que la contribución debe ser sustancial, sin limitarse a proporcionar detalles intrascendentes. Conforme a ese estándar, la Corte estimó que la entrega de la clave del teléfono no arrojó información relevante, que la mención de un tercero no permitió su individualización ni localización efectiva, y que la autorización de ingreso al domicilio careció de carácter determinante, pues los funcionarios policiales ya contaban con una orden judicial habilitante.
El tribunal de alzada reconoció un matiz en este último punto, pues la disposición de ánimo del imputado pudo tener mayor realce considerando que la indagatoria se encontraba en fase preliminar y estaba objetivamente encaminada hacia otros sujetos y por otro delito. Sin embargo, concluyó que esa variante aislada carecía de la trascendencia necesaria para configurar la atenuante.
Con estos fundamentos, la Corte rechazó sin costas el recurso de nulidad, confirmando que ni la sentencia ni el juicio en que se sustentó son nulos. La sentencia fue redactada por el ministro Moisés Aedo Mora. No firmó el ministro José Ignacio Mora Trujillo, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Rol N° 201-2026 (Penal), Corte de Apelaciones de Coyhaique; Rol N° 37909-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








