El alcalde de la Ilustre Municipalidad de Paine dedujo ante el Tribunal Constitucional un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad contra los artículos 47 y 49 de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. El recurso busca dejar sin efecto, en su caso particular, una multa del 30 por ciento de su remuneración mensual impuesta por el Consejo para la Transparencia, por considerar que ambas normas, aplicadas a su situación, vulneran las garantías de tipicidad, legalidad, debido proceso e igualdad ante la ley.
La gestión pendiente que da origen al requerimiento es un recurso de protección, identificado con el Rol N° 2397-2026, caratulado “Contreras con Consejo para la Transparencia”, del que conoce la Corte de Apelaciones de San Miguel. En esa sede, la autoridad comunal impugna las resoluciones del Consejo que mantuvieron la sanción económica, la que fue aplicada a raíz de una investigación sumaria por un presunto incumplimiento de las normas sobre transparencia activa.
El escrito, patrocinado por la abogada Daniela Caro Vargas y con la representación de Luis Alberto Chávez Cayul, solicita al Tribunal Constitucional que declare inaplicables los preceptos cuestionados. La defensa argumenta que la aplicación de estas normas conduce a resultados contrarios a la Constitución Política de la República y pide, además, la suspensión inmediata del procedimiento de la gestión pendiente mientras se resuelve el fondo del asunto.
LA NORMA CUESTIONADA Y LA FALTA DE TIPICIDAD
El primero de los preceptos impugnados, el artículo 47 de la Ley N° 20.285, establece que el incumplimiento injustificado de las normas sobre transparencia activa se sanciona con una multa de entre el 20 y el 50 por ciento de las remuneraciones del infractor. La defensa del alcalde sostiene que esta disposición configura un tipo abierto e indeterminado, ya que no describe expresamente qué acción u omisión constituye el ilícito ni identifica con claridad al sujeto sancionable.
En el caso concreto, el Consejo para la Transparencia atribuyó responsabilidad personal al alcalde pese a que la norma no lo menciona de manera expresa, a diferencia de lo que ocurre en otras disposiciones del mismo cuerpo legal. Además, la aplicación del precepto permitió sancionar una falla técnica de la plataforma de transparencia, que desplegaba un mensaje de error del servidor, como si se tratara de una omisión deliberada o negligente.
LA RESERVA LEGAL Y LA REMISIÓN A NORMAS INFLEGALES
El segundo argumento del requerimiento apunta al principio de legalidad y reserva legal en materia sancionatoria. La defensa sostiene que el artículo 47 no describe por sí mismo la conducta reprochable, sino que se remite a las normas sobre transparencia activa, cuyo contenido está distribuido en tres niveles normativos. Esto incluye la ley, el reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 13 de 2009 y las instrucciones generales dictadas por el propio Consejo para la Transparencia.
Es en este último nivel, el de las instrucciones del ente fiscalizador, donde se define el estándar de conducta cuyo incumplimiento se sancionó. La defensa sostiene que esta concentración de funciones, en la que el mismo órgano fiscaliza, crea la norma de conducta y sanciona su incumplimiento, desdibuja la reserva legal garantizada por el constituyente.
EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Y LA REMISIÓN AL ESTATUTO ADMINISTRATIVO
El tercer capítulo del recurso se centra en el artículo 49 de la Ley N° 20.285, que ordena aplicar las sanciones ajustándose a las normas del Estatuto Administrativo. La defensa del alcalde señala que la remisión es genérica e indeterminada, pues en el ordenamiento chileno coexisten un estatuto general para los servicios públicos, contenido en la Ley N° 18.834, y un estatuto especial para los funcionarios municipales, regulado en la Ley N° 18.883.
De acuerdo con el escrito, el Consejo sustanció la investigación sumaria contra el alcalde, que es funcionario municipal, aplicando el estatuto general de la Ley N° 18.834, que le resulta inaplicable por el principio de especialidad. La defensa sostiene que esta indeterminación tuvo consecuencias procesales concretas, como la resolución de un incidente de implicancia con arreglo a un catálogo normativo que no correspondía al funcionario sancionado.
La falta de proporcionalidad de la sanción es otro de los ejes del requerimiento. El escrito señala que el artículo 47 fija un rango de multa sin establecer criterios legales de graduación, lo que permitió imponer un 30 por ciento de la remuneración bruta mensual, sin fundamento suficiente y pese a reconocerse la atenuante de irreprochable conducta anterior.
LA SUSPENSIÓN DE LA GESTIÓN PENDIENTE
Junto con el requerimiento, el recurrente solicita la suspensión del procedimiento de la gestión pendiente mientras se tramita el asunto. La defensa argumenta que la materialización del descuento sobre la remuneración y la publicación de la sanción provocarían perjuicios de difícil o imposible reparación.
La publicación de la sanción, en particular, generaría un daño reputacional al alcalde, cuya autoridad fue reelecta para el período 2024-2028, además de una repercusión institucional sobre la propia municipalidad, que quedaría obligada a exhibir en su sitio oficial una sanción impuesta a su máxima autoridad.
La defensa sostiene que la suspensión no irroga perjuicio al Consejo para la Transparencia, cuya potestad sancionadora quedará incólume en caso de que el requerimiento sea rechazado.
El Tribunal Constitucional deberá pronunciarse sobre la admisibilidad y, en definitiva, sobre el fondo del requerimiento, determinando si la aplicación de los artículos 47 y 49 de la Ley N° 20.285 produce en este caso concreto resultados contrarios a la Constitución.
Rol N° 2397-2026, Corte de Apelaciones de San Miguel; requerimiento ante el Excmo. Tribunal Constitucional.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
