
Un alcalde en ejercicio, acusado por el Ministerio Público por un conjunto de delitos de cohecho, podría quedar separado de su cargo en los próximos días sin que ningún tribunal haya ponderado esa medida, según el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado ante el Tribunal Constitucional. La acción impugna el artículo 61 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y los artículos 17 inciso primero y 13 letra c) del DFL 5 que fija el texto refundido de la Ley 18.556, sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, y busca que el Tribunal declare que esos preceptos no pueden aplicarse en la causa penal que se sigue ante el Juzgado de Garantía de Coronel, en la que ya se presentó la acusación contra la autoridad comunal.
El requirente sostiene que la aplicación de esas normas en la gestión pendiente produce una cadena de efectos contrarios a la Constitución: el Juzgado de Garantía debe comunicar la acusación al Servicio Electoral dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Servicio Electoral debe anotar la suspensión del derecho a sufragio en el Registro Electoral y, en virtud del artículo 61 de la Ley 18.695, el alcalde queda entendido como temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado mientras dure esa incapacidad. La defensa afirma que esa secuencia priva del ejercicio del cargo a una autoridad elegida por votación popular sin resolución judicial fundada, sin audiencia y sin recurso.
EL CASO Y LA ACUSACIÓN
El requerimiento fue presentado en representación del alcalde de Coronel, quien resultó electo en los comicios de octubre de 2024, militante del Partido Socialista e integrante del Pacto Contigo Chile Mejor, y reelecto con el 52,87% de los votos por un tercer período. Según la presentación, su mandato se extiende hasta el año 2028.
La defensa fue notificada de la acusación el 15 de octubre de 2026. El Ministerio Público acusa a la autoridad comunal por su presunta responsabilidad, en calidad de autor ejecutor, en 18 delitos consumados reiterados de cohecho, sancionados por el inciso primero del artículo 248 del Código Penal en relación con el artículo 251 quinquies N° 1 del mismo cuerpo legal, hechos ocurridos en Coronel entre el 27 de mayo de 2022 y el 26 de julio de 2023. Para ese grupo de delitos, el Ministerio Público pretende en juicio oral una pena de reclusión menor en su grado máximo de 4 años y un día, a la que se suman 6 años y un día de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos, más multa del tanto del beneficio económico aceptado correspondiente a setenta millones de pesos, más el comiso de ganancias por ocho millones de pesos respecto de los hechos cometidos el 4 y el 26 de julio de 2023.
Además, se le acusa por su presunta responsabilidad como autor ejecutor de 3 delitos económicos consumados reiterados de cohecho, en relación también con el artículo 3 N° 5 de la Ley 21.595, perpetrados los días 4 de septiembre, 4 de octubre y 9 de noviembre de 2023. Para estos hechos se pretende una pena de reclusión menor en su grado máximo de 4 años y un día, más 6 años y un día de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos, más 150 días-multa, más el comiso de ganancias equivalentes a doce millones de pesos.
LA CADENA NORMATIVA IMPUGNADA
El requirente precisa que no impugna la suspensión del derecho de sufragio que el artículo 16 N° 2 de la Constitución impone a quien se halla acusado por delito que merezca pena aflictiva, pues esa suspensión emana directamente del texto constitucional. Lo que impugna es la consecuencia que el legislador agregó a esa suspensión: la privación del ejercicio del cargo de alcalde.
Según la presentación, ninguno de los actos de la cadena supone una resolución judicial fundada, una audiencia en que el afectado pueda ser oído ni un recurso que permita revisar lo obrado. La acusación es un acto de parte del Ministerio Público, la comunicación del Juzgado de Garantía es una actuación de mero trámite que no se notifica al acusado, la anotación del Servicio Electoral es un acto registral de un órgano administrativo y la incapacidad del alcalde operaría de pleno derecho.
El requirente afirma que en los hechos la incapacidad se materializa a través de esa comunicación y su registro, y que esos actos son los que el concejo municipal, el Servicio Electoral y los tribunales electorales invocan al momento de declarar incapacitado al alcalde. Añade que, a la fecha, el Juzgado de Garantía de Coronel no ha efectuado la comunicación al Servicio Electoral y el requirente no ha sido reemplazado ni subrogado en el cargo, lo que a su juicio determina la oportunidad del requerimiento.
LOS ARGUMENTOS CONSTITUCIONALES
El libelo desarrolla varios capítulos de infracción. En primer término, alega vulneración del principio democrático y de la soberanía popular de los artículos 4 y 5 de la Constitución, sosteniendo que interrumpir el mandato de una autoridad elegida es intervenir en el ejercicio mismo de la soberanía, y que una intervención de esa naturaleza solo puede justificarse por una causa constitucionalmente suficiente, declarada por un órgano que ejerza jurisdicción.
En segundo lugar, invoca los artículos 13 inciso segundo y 16 de la Constitución. Sostiene que el texto constitucional distingue entre el sufragio, entendido como el derecho a emitir el voto, y el derecho a postular a cargos de elección popular, que abarca tanto el de resultar elegido como el de desempeñar el cargo obtenido. A su juicio, el artículo 16 suspende únicamente el primero, y la Constitución establece una gradación deliberada: la acusación produce la suspensión del voto activo y la condena produce la pérdida de la ciudadanía y de todos los derechos políticos, gradación que los preceptos impugnados invertirían al anticipar, en la mera acusación, un efecto de naturaleza cuasidestitutoria.
Un tercer capítulo alega desnaturalización del sistema de registro electoral del artículo 18 de la Constitución, pues a su entender el registro pasaría a operar como un mecanismo de destitución temporal carente de todo procedimiento. Un cuarto capítulo invoca la garantía del racional y justo procedimiento y la presunción de inocencia del artículo 19 N° 3, incisos sexto y séptimo, en relación con el artículo 83 inciso tercero y con los artículos 8.2 y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Allí sostiene que la cadena impugnada impone, antes de cualquier condena, una consecuencia equivalente a la propia pena de suspensión de cargo público.
El quinto capítulo alega infracción de la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2, comparando la situación de los alcaldes con la de diputados, senadores y gobernadores regionales, quienes quedan suspendidos solo después de que el pleno de la Corte de Apelaciones correspondiente declara, mediante resolución firme, que ha lugar a la formación de causa, y con el propio régimen del artículo 60 de la Ley 18.695, que exige un procedimiento contradictorio ante el Tribunal Electoral Regional para la remoción por contravención grave a la probidad. Un sexto capítulo invoca el derecho de admisión a las funciones públicas y la garantía del contenido esencial de los derechos de los artículos 19 N° 17 y N° 26. Finalmente, un séptimo capítulo invoca el deber de respetar los derechos garantizados por los tratados internacionales del artículo 5 inciso segundo, en relación con el artículo 23.2 de la Convención Americana.
LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN
En un otrosí, el requirente pide al Tribunal que decrete la suspensión del procedimiento seguido ante el Juzgado de Garantía de Coronel, en cuanto a la comunicación al Servicio Electoral que ordena el artículo 17 inciso primero de la Ley 18.556 y a toda actuación destinada a hacer efectiva la incapacidad para el desempeño del cargo de alcalde, o, en subsidio, en la forma y extensión que el Tribunal estime necesaria para evitar que la aplicación de los preceptos impugnados haga ilusoria la sentencia que se dicte.
Sostiene que la comunicación deberá practicarse a más tardar el 5 de noviembre de 2026, y que si la acusación fue presentada en octubre, los actos pueden sucederse en el lapso de pocos días. Afirma que el efecto inconstitucional no es eventual ni remoto, sino que se encuentra a días de producirse, y que la separación anticipada produciría consecuencias que ninguna sentencia posterior podría revertir, entre ellas la pérdida irreparable del tiempo de mandato y la alteración de la conducción de la comuna.
El requirente aclara que no pide la paralización de la causa penal, sino que se limite a la comunicación y a las actuaciones que de ella se sigan, de modo que el proceso penal pueda continuar su curso.
En nuestra lectura, el caso ilustra una tensión que los tribunales deberán ponderar con cuidado: la necesidad de resguardar la probidad en la gestión municipal frente a la protección del mandato popular y de la presunción de inocencia de quien aún no ha sido condenado. La solicitud de suspensión formulada por el requirente adquiere, por ello, una relevancia particular en la tramitación del requerimiento.
Rol N° 18191-26 INA, Tribunal Constitucional.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








