
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Fecha | 4 de noviembre de 2026 |
| Rol | Civil-3396-2024 |
| Materia | Derecho Civil |
| Resultado | Confirma la sentencia que acogió la demanda de prescripción extintiva |
| Recurso | Apelación |
La Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó, el 4 de noviembre de 2026, la sentencia definitiva del Primer Juzgado Civil de Valparaíso, de 7 de octubre de 2024, que acogió la demanda de prescripción extintiva presentada por una exestudiante de la Universidad de Valparaíso y declaró prescritas las acciones y derechos emanados de dos cuotas adeudadas por el Fondo Solidario de Crédito Universitario, cuyo cobro ascendía a $5.515.509. Con ello, la deudora obtiene certeza sobre la extinción de la acción de cobro de esas obligaciones, mientras que la casa de estudios ve confirmada en segunda instancia la decisión que desestimó sus excepciones de falta de legitimación pasiva y de imprescriptibilidad.
EL CASO Y LOS HECHOS QUE CONSTAN
Según la sentencia de primera instancia, la demandante ingresó a estudiar Ingeniería Comercial en la Universidad de Valparaíso en 2001 y abandonó los estudios en 2002. Para financiar parte de sus estudios contrajo una deuda con el Fondo Solidario de Crédito Universitario. En su demanda sostuvo que la demandada no ejerció acciones para obtener el pago de las obligaciones adeudadas y que la última cuota venció el 31 de diciembre de 2004, de modo que a la fecha de la presentación habrían transcurrido más de 19 años.
La demandante cifró la deuda en 86,8379 UTM, equivalentes a $5.515.509, e invocó los artículos 2514, 2515 y 2518 del Código Civil y el artículo 7 de la Ley 19.287. Además, fundó el cumplimiento de los requisitos de la prescripción en el artículo 2215 del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco años desde el vencimiento del plazo para pagar. Solicitó declarar prescritas las acciones ejecutivas y ordinarias emanadas de la deuda y ordenar la eliminación de cualquier registro de morosidad, con costas en caso de oposición.
El tribunal de primera instancia precisó, en el considerando décimo, que la obligación emanaba de dos cuotas con vencimiento el 31 de diciembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, por el total ya señalado, contraídas en virtud del Fondo Solidario de Crédito Universitario.
LA CONTESTACIÓN Y LAS EXCEPCIONES
La Universidad de Valparaíso, representada por su rector Osvaldo Corrales Jorquera, contestó la demanda y pidió su rechazo con costas. En primer lugar, sostuvo que el exiguo contenido de la demanda dificultaba controvertir su relato por no quedar clara la obligación que se pretendía declarar prescrita.
Luego opuso excepción perentoria de falta de legitimación pasiva de la Universidad, fundada en los artículos 70 y 71 inciso final de la Ley 18.591, señalando que la demanda debió dirigirse contra el Administrador General del Fondo Solidario de Crédito Universitario, por tratarse de un patrimonio separado con autonomía direccional, contable y financiera. En subsidio, opuso la falta de legitimación pasiva del rector, sosteniendo que la administración general del Fondo recae en su Administrador General, funcionario competente por ley para representarlo.
En subsidio, alegó la imprescriptibilidad de las deudas del Fondo Solidario de Crédito Universitario, afirmando que se extienden por toda la vida del deudor. Fundó esa tesis en el artículo 15 del D.F.L. N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, y en el artículo 17 de la Ley 19.287, que dispone que la muerte del deudor causará la extinción de la deuda. Añadió que el inciso final del artículo 12 de la Ley 19.848, incorporado por la Ley 19.989, considera deudores de los créditos solidarios a todos aquellos que resulten de la aplicación de las leyes 18.591, 19.287 y 19.848, y que las deudas contraídas con fondos de crédito universitario no están sujetas a las normas generales del Código Civil por existir regla especial.
En su dúplica, la demandada reiteró que el Fondo Solidario de Crédito Universitario es continuador legal del Crédito Fiscal Universitario, creado por el D.F.L. N° 4 de 1981, denominado después Crédito Universitario por la Ley 18.591 de 1986 y Fondo Solidario de Crédito Universitario por la Ley 19.287 de 1994.
LA RÉPLICA DE LA DEMANDANTE
La demandante sostuvo, en la réplica, que la demanda era clara respecto de la acción deducida, la identidad del demandado, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho. Citó los artículos 2492, 2514 y 2515 del Código Civil y afirmó que la Ley 19.287 no instituye reglas especiales de prescripción, por lo que resultan aplicables las reglas generales, con un plazo de cinco años que a su juicio habría transcurrido en su integridad.
Respecto de las excepciones de falta de legitimación pasiva, argumentó que el demandado carece de dicha legitimación cuando no es titular del derecho que se pretende obtener, y que el fondo solidario es un aporte en dominio a las universidades, de modo que estas pueden considerarse titulares de la obligación cuya acción de cobro se pretende prescribir.
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
El Primer Juzgado Civil de Valparaíso rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva. Razonó que el Fondo Solidario de Crédito Universitario fue establecido para cada institución de educación superior que percibe aporte estatal, conforme al artículo 1° del D.F.L. N° 4 del Ministerio de Educación de 1981, y fue asignado en dominio a dichas instituciones según el artículo 70 de la Ley 18.591, modificada por la Ley 19.287. Por ello concluyó que el fondo no constituye un patrimonio separado de la Universidad demandada, sino que pertenece a esta en propiedad, sin perjuicio de tener contabilidad y cuenta corriente separada y un administrador general distinto del rector.
Sobre la imprescriptibilidad, el tribunal señaló que ni el artículo 15 del D.F.L. N° 4 ni el artículo 17 de la Ley 19.287 reconocen que el crédito solidario universitario sea imprescriptible; ambas normas se limitan a disponer que la muerte del deudor extingue la deuda, de lo que solo puede colegirse que estas obligaciones son de carácter personalísimo y no se transmiten a los herederos. Al no existir norma que consagre la imprescriptibilidad, concluyó que tales deudas sí pueden extinguirse por prescripción.
En cuanto al plazo, el tribunal acogió la demanda, pero no sobre la base de los cinco años invocados por la actora, sino considerando los artículos 7 y 8 de la Ley 19.287. Constató que la última cuota venció el 31 de diciembre de 2007 y que la deuda, al momento de su exigibilidad, el 1 de enero de 2008, quedaba comprendida en el plazo de 12 años del artículo 8 inciso 3, por lo que estimó cumplido el plazo de la prescripción extintiva.
En la parte resolutiva, el fallo acogió la demanda solo en cuanto tuvo por prescritas las acciones y derechos que emanan de las dos cuotas adeudadas, y dispuso que la demandada debe dar cumplimiento al artículo 19 de la Ley 19.628, comunicando la extinción de la obligación a quienes administran las bases de datos señaladas en esa norma, una vez que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Condenó en costas a la parte demandada.
LA CONFIRMACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, confirmó la sentencia definitiva de 7 de octubre de 2024 dictada por el Primer Juzgado Civil de Valparaíso en la causa Rol C-3093-2023. La resolución fue dictada el 4 de noviembre de 2026 y se notificó por el estado diario en esa misma fecha.
El efecto práctico para las partes es que la deudora queda liberada de la acción de cobro de las cuotas cuyo vencimiento fue fijado por el tribunal, y la Universidad deberá informar la extinción de la obligación a los responsables de las bases de datos, mientras se mantiene la condena en costas que afecta a la demandada.
Rol N° Civil-3396-2024, Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








