
| Tribunal | Segunda Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 29 de octubre de 2026 |
| Rol | 48.161-2024 |
| Materia | Derecho Civil |
| Resultado | Confirma el monto de la indemnización por daño moral |
| Recurso | Casación |
La Corte Suprema dictó el 29 de octubre de 2026 una sentencia de reemplazo en la que confirmó el fallo de primera instancia del 6 de junio de 2023, rechazando las objeciones del Consejo de Defensa del Estado sobre la compatibilidad entre las leyes de reparación y la indemnización por daño moral, y desestimando la prescripción. El caso involucra a un demandante que sufrió privación de libertad y torturas por razones políticas, y al Estado, representado por el Consejo de Defensa del Estado, que deberá pagar la suma fijada en primera instancia por concepto de daño moral, reajustada según el IPC y con interés corriente para operaciones no reajustables desde la mora.
La decisión se adoptó tras acoger parcialmente un recurso de casación, según se desprende de la referencia a los razonamientos del fallo de casación que antecede, y se dictó en cumplimiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. La Segunda Sala estuvo integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., María Cristina Gajardo H., Jorge Zepeda A. y Dinko Franulic C. La redacción estuvo a cargo del ministro Leopoldo Llanos Sagristá.
EL RECHAZO A LA EXCEPCIÓN DE REPARACIÓN SATISFACTIVA
El tribunal abordó la excepción de reparación satisfactiva opuesta por el Consejo de Defensa del Estado, que sostenía que los beneficios otorgados a través de las leyes reparatorias eran incompatibles con la indemnización pretendida. La Corte Suprema señaló que el resarcimiento del daño generado por la vulneración a los derechos humanos puede tener cabida incluso cuando el actor ha sido beneficiado por las prestaciones estatales.
El fallo menciona las leyes N° 19.123, 19.234, 19.980 y 19.992, que establecen pensiones de reparación, beneficios previsionales y de salud, e incluso bonos de reparación para hijos de víctimas. Tras revisar su articulado, el tribunal concluyó que en ninguna parte se establece incompatibilidad con la pretensión resarcitoria. Las normas se vinculan, según el fallo, con la obligación estatal de reparar, y se cita doctrina sobre la reparación integral y la pensión Valech como mecanismo de reparación económica.
La sentencia también alude a la historia fidedigna de la Ley N° 19.123, señalando que durante la tramitación parlamentaria el debate se centró en la naturaleza jurídica de los beneficios pecuniarios y no se reportó improcedencia o contrariedad con indemnizaciones de perjuicios. Se cita además jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso «García Lucero Vs Chile» de 28 de agosto de 2013, según la cual los sistemas internos de reparación, sean administrativos o colectivos, no obstan a que las víctimas puedan accionar ante los tribunales.
En consecuencia, el tribunal desestimó los planteamientos del Consejo de Defensa del Estado, al considerar que las prestaciones estatales son plenamente compatibles con otras indemnizaciones por tener una naturaleza jurídica distinta de la pretensión demandada.
LA PRESCRIPCIÓN Y EL DAÑO MORAL
Respecto de la excepción de prescripción, la Corte Suprema la declaró improcedente, remitiéndose a los razonamientos expuestos en la sentencia de casación que antecede, que fueron reproducidos y considerados suficientes para rechazarla.
Sobre el monto de la indemnización concedida en primera instancia, que fue considerado agraviante por ambas partes, el fallo razona que el menoscabo moral, por su índole subjetiva y afectiva, no es de orden puramente económico ni implica un deterioro real en el patrimonio de quien lo sufre, susceptible de prueba y determinación directa. Por ello, queda entregado a la regulación prudencial de los jueces de instancia, tomando en consideración las circunstancias en que se produjo y aquellas que influyeron en la intensidad del dolor y sufrimiento.
El tribunal invoca el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 de la Convención contra la Tortura. Esta última norma impone al Estado el deber de asegurar que quien ha sido víctima de tortura obtenga reparación y pueda acceder a una indemnización justa y adecuada, comprendiendo los medios para su rehabilitación, del modo más completo posible.
Acreditados los hechos denunciados, el contexto en que se perpetraron y que fueron realizados por agentes del Estado que intervinieron haciendo uso de su posición de privilegio, el tribunal concluyó que surge la efectividad del padecimiento del daño moral, correspondiendo su determinación a la prudencia del tribunal. El fallo señala que «materialmente es difícil, sino imposible, medir con exactitud la intensidad del sufrimiento» padecido por la víctima.
LA CONFIRMACIÓN DEL MONTO Y LOS ACCESORIOS
Al apreciar las probanzas y los hechos establecidos en el fallo revisado, que no fueron impugnados por el demandado, la Corte Suprema compartió los fundamentos de la decisión en alzada para determinar la concurrencia y el monto de los perjuicios por daño moral. Estimó que la avaluación del menoscabo extrapatrimonial establecida en el fallo revisado resulta acorde a los padecimientos sufridos por el demandante, sin que en segunda instancia las partes hayan aportado antecedentes que permitan variar aquellas conclusiones.
El monto ordenado pagar a título de daño moral deberá reajustarse de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de esta sentencia y hasta el pago efectivo, más el interés corriente para operaciones no reajustables que devengue la suma desde que el deudor incurra en mora hasta su pago efectivo.
La sentencia de reemplazo se dictó tras eliminarse el razonamiento 15° de la resolución apelada y efectuarse precisiones en los motivos 3° y 5°, sustituyendo la expresión «dos detenciones» por «una detención». Se mantuvieron las reflexiones 1.- y 2.- del pronunciamiento invalidado y se reprodujeron los raciocinios quinto a décimo séptimo del fallo de casación.
En nuestra lectura, la decisión reafirma que las leyes reparatorias no constituyen un obstáculo para la pretensión indemnizatoria, lo que parece coherente con el carácter integral que el propio fallo atribuye a la reparación, aunque la cuantificación del daño moral quede entregada, como señala el tribunal, a la prudencia de los jueces de instancia.
Rol N° 48.161-2024, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








