
El abogado de la parte demandada en un juicio ejecutivo seguido por Scotiabank Chile presentó ante el Tribunal Constitucional un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad contra cinco artículos del Código de Procedimiento Civil que, a su juicio, permitieron que se avanzara en el embargo, la tasación y el remate de inmuebles de una masa hereditaria sin que todos los herederos fueran legalmente emplazados. La acción constitucional fue ingresada el 2 de noviembre de 2026 y busca paralizar el procedimiento de apremio mientras se tramitan los recursos de apelación y casación en la forma pendientes ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
El requirente solicita que se declaren inaplicables, para el caso concreto, los artículos 458, 485, 486, 495 y 497 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto autorizan la prosecución del apremio, la tasación y la realización de bienes en el juicio ejecutivo. Sostiene que su aplicación en esta causa vulnera las garantías de los artículos 1°, 19 N° 2, N° 3 e inciso 6°, y N° 24 de la Constitución Política.
LA GESTIÓN PENDIENTE
Según el escrito, la causa ejecutiva caratulada «Scotiabank Chile / Sánchez» corresponde al Rol C-5891-2025 del 29° Juzgado Civil de Santiago y actualmente se encuentra en tramitación activa en la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Ingreso Corte N° 16.909-2026, por los recursos de alzada deducidos contra las resoluciones de primera instancia que rechazaron los incidentes de nulidad, declararon extemporáneos medios probatorios y autorizaron el avance de las fases de tasación y apremio.
El requirente afirma que la ejecutante dirigió las acciones de cobro respecto de obligaciones contraídas por el causante, pero que en el trámite de emplazamiento y requerimiento de pago omitió notificar e individualizar regularmente a la totalidad de los herederos de la sucesión demandada, prescindiendo de las exigencias del artículo 1377 del Código Civil y de las reglas generales de notificación procesal.
A juicio del recurrente, esa falta de emplazamiento constituye un vicio de nulidad de carácter absoluto que impide la válida formación de la relación procesal. Sostiene que el tribunal de origen desestimó sus reclamaciones e inadmitió la prueba ofrecida bajo un criterio de extemporaneidad que considera errado, pues —alega— los medios probatorios pueden hacerse valer durante todo el juicio hasta antes de la citación a oír sentencia.
LA VERSIÓN DEL RECURRENTE SOBRE LA TASACIÓN
El escrito añade que el ejecutante ha pretendido avanzar en la fase de apremio impulsando la tasación de los inmuebles embargados y solicitando la fijación de día y hora para la subasta sobre la base del avalúo fiscal. Según el requirente, se habría omitido la elaboración de bases de remate conformes a la legalidad vigente y no se habrían atendido las observaciones formales presentadas por la masa hereditaria.
De mantenerse la aplicación de las normas de apremio, sostiene, se consumará el remate de bienes raíces de la sucesión sin que sus titulares hayan tenido la oportunidad procesal de oponer excepciones o ejercer debidamente sus medios de defensa. El requirente menciona además la existencia de una litis pendencia radicada en el 9° Juzgado Civil de Santiago.
LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
El libelo se apoya en el artículo 93 N° 6, inciso primero e inciso undécimo, de la Constitución Política, en relación con los artículos 79 y siguientes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y afirma cumplir con los requisitos del artículo 84 de esa ley.
En cuanto a la legitimación activa, señala que el requerimiento es interpuesto directamente por la parte demandada e incidentante de nulidad en la gestión pendiente, representada por abogado habilitado. Sobre la impugnación de preceptos de rango legal, identifica las cinco disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la substanciación del cuaderno de apremio y la realización de bienes.
Respecto de la ausencia de declaración previa de conformidad, afirma que no existe pronunciamiento del Tribunal Constitucional que haya declarado la conformidad de estos preceptos con la Carta Fundamental en la hipótesis fáctica concreta de falta de emplazamiento a herederos en juicios ejecutivos bancarios. Acredita la existencia de la gestión pendiente con dos certificados: uno expedido por la Secretaría Subrogante del 29° Juzgado Civil de Santiago, de fecha 7 de octubre de 2026, y otro de la Secretaría Interina de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 17 de septiembre de 2026, relativo al estado de los recursos de apelación y casación en la forma.
El requirente sostiene que la aplicación de las normas que autorizan el remate resulta determinante y decisiva para el fallo de los recursos pendientes en la alzada, y que su escrito contiene una fundamentación plausible y razonada sobre la vulneración de las garantías constitucionales invocadas.
LOS FUNDAMENTOS DE FONDO
En materia de debido proceso y tutela judicial efectiva, el escrito sostiene que el artículo 19 N° 3 de la Constitución asegura la igual protección de la ley y que toda sentencia debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Alega que aplicar las normas del procedimiento ejecutivo para dar curso al embargo, la tasación y el remate de inmuebles de una masa hereditaria sin notificación legal a los herederos, y negando la rendición de prueba bajo el argumento de una supuesta extemporaneidad, priva a los afectados de toda oportunidad de defensa.
Sobre la igualdad ante la ley, el recurrente afirma que los preceptos impugnados otorgan a la entidad bancaria ejecutante un privilegio procesal injustificado, al eximirla de la carga de emplazar válidamente a la totalidad de los herederos y permitir rechazar arbitrariamente la prueba de la defensa bajo vicios formales que considera inexistentes.
Respecto del derecho de propiedad, plantea que la ejecución forzosa solo resulta constitucionalmente tolerable si se lleva a cabo conforme a un procedimiento legalmente tramitado que respete las garantías procesales y el derecho a probar. La aplicación de las normas de apremio en un juicio que estima viciado de nulidad por falta de emplazamiento y denegación de defensa se traduciría, a su juicio, en una privación ilegítima y arbitraria del dominio de los herederos.
LO QUE PIDE AL TRIBUNAL
El requirente pide tener por interpuesto el requerimiento, admitirlo a tramitación y acogerlo en todas sus partes en cuanto al fondo, declarando inaplicables para el caso concreto los preceptos legales impugnados para que no surtan efectos en la gestión judicial pendiente.
Junto con lo principal, solicita en un otrosí la suspensión del procedimiento en la causa ejecutiva, invocando el artículo 93 N° 6, inciso undécimo, de la Constitución y los artículos 32, 38, 85 y 114 de la Ley N° 17.997. Pide que la medida se disponga desde que el requerimiento sea admitido a tramitación y aun antes de su declaración de admisibilidad, por cuanto la continuación de los trámites de apremio y el inminente señalamiento de día y hora para la subasta pública causarían un daño irreparable a los requirentes. También acompaña documentos y solicita que las resoluciones se notifiquen a dos casillas de correo electrónico.
Cabe precisar que el texto fuente corresponde al escrito de interposición del requerimiento y no contiene una resolución del Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre su admisibilidad ni sobre el fondo, de modo que lo expuesto refleja las alegaciones de la parte requirente, no un pronunciamiento jurisdiccional.
En nuestra lectura, el caso pone de relieve la tensión entre la celeridad propia del procedimiento ejecutivo y las garantías de emplazamiento y prueba de quienes comparecen en una masa hereditaria: parece razonable que un tribunal constitucional examine con cuidado alegaciones de esa naturaleza antes de que se consumen actos de realización de bienes.
Rol 18225-2026 INA Tribunal Constitucional.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








