
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Copiapó |
|---|---|
| Fecha | 23 de octubre de 2026 |
| Rol | 728-2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Rechaza el recurso de protección sin costas |
| Recurso | Protección |
La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó, sin costas, el recurso de protección que la Comunidad Indígena Diaguita Alta Cordillera, representada por su dirigente, presentó contra la Superintendencia del Medio Ambiente por la demora en resolver denuncias y solicitudes vinculadas al proyecto Pascua Lama y a otras faenas.
La sentencia, dictada el 23 de octubre de 2026, da cuenta de que la recurrente reprochó una omisión ilegal y arbitraria del servicio, que se habría traducido en la falta de decisión sobre una denuncia digital de 2024 referida a un camino, al canal Gárate y al tránsito hacia el campamento Potrerillos, registrada con el ID 43-III-2024.
A ello sumó una solicitud de medidas urgentes presentada el 23 de abril de 2026, una denuncia del día siguiente por supuestas actividades incompatibles con la clausura del proyecto, registrada como ID 35-III-2026, y una reiteración del 2 de junio de ese año para pedir la suspensión de obras vinculadas a la RCA del proyecto Prospección Minera El Alto.
LA POSTURA DE LA RECURRENTE Y DE LA SUPERINTENDENCIA
La comunidad sostuvo que transcurrió el plazo de sesenta días hábiles del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente sin recibir los resultados de la denuncia, y que resultaban insuficientes las comunicaciones de mayo y julio de 2026 y la Resolución Exenta N° 1808/2026. Invocó la igualdad ante la ley y el derecho a un medio ambiente libre de contaminación, consagrados en el artículo 19 N° 2 y N° 8 de la Constitución.
El servicio pidió el rechazo de la acción. Explicó que la denuncia ID 35-III-2026 quedó incorporada a una investigación en curso, que se realizaron inspecciones ambientales el 3 y 4 de junio de 2026 y que los antecedentes se remitieron a sus unidades competentes. Añadió que la ejecución de la clausura exige distintas etapas y coordinación institucional, que dio respuesta fundada a las solicitudes y que en la causa rol N° 14-2021 ya se resolvió sobre la fiscalización del cierre.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Corte recordó que el recurso del artículo 20 de la Constitución es una acción de tutela de derechos fundamentales y que su procedencia exige examinar en conjunto la conducta reprochada y la afectación constitucional que de ella se sigue. En esa línea, precisó que una discrepancia con la actuación administrativa no basta, por sí sola, para tener por configurados ambos presupuestos.
Respecto del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, el fallo señaló que el inciso segundo del artículo 20 exige que la afectación provenga de un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada, y que la arbitrariedad, considerada de forma aislada, no reemplaza ese requisito. Cuando se reprocha una omisión administrativa, agregó, deben identificarse el deber jurídico de actuar, las circunstancias que hacían exigible su cumplimiento y la relación entre su inobservancia y la afectación del derecho.
Sobre el fondo, el tribunal distinguió cuatro materias: la obligación de informar los resultados de las denuncias, la tramitación y resolución de las solicitudes, la fiscalización de la clausura de Pascua Lama y la procedencia de medidas respecto de las actividades asociadas a la RCA del proyecto Prospección Minera El Alto. Actuaciones en una de ellas no acreditan el cumplimiento de las restantes, sostuvo.
La Corte examinó también los artículos 2, 3, 21 y 47 de la Ley Orgánica del servicio. Concluyó que la denuncia no obliga a formular cargos ni a imponer una sanción, pero sí exige una actuación conforme a los deberes legales, y que la potestad de apreciar el mérito de los antecedentes no habilita a mantener una denuncia sin tratamiento ni a sustituir una decisión exigible por comunicaciones sin contenido pertinente. El plazo legal, precisó, se refiere al deber de informar los resultados y no a la conclusión del procedimiento sancionador.
LA FISCALIZACIÓN Y LA CLAUSURA
En cuanto a la denuncia ID 35-III-2026, el fallo valoró su registro, su incorporación a una investigación, las inspecciones de junio de 2026, la elaboración de un informe y la remisión de antecedentes a las unidades competentes, según consta en la Resolución Exenta N° 1808/2026. Esas diligencias, dijo, descartan una ausencia absoluta de actividad fiscalizadora, aunque no demuestran que toda respuesta haya sido oportuna ni que la investigación esté concluida.
La denuncia de 2024, en cambio, recibió consideración separada. La Corte aclaró que no podía tenerse por resuelta por las inspecciones de 2026 ni presumirse que ambas denuncias tuvieran el mismo objeto. La alegación de su prolongada pendencia, señaló, es relevante para controlar el cumplimiento de los deberes del servicio, pero el paso del tiempo no identifica por sí mismo el efecto ambiental actual que se atribuye a la demora.
Sobre la clausura definitiva de Pascua Lama, dispuesta por la Resolución Exenta N° 72, de 17 de enero de 2018, el tribunal sostuvo que constituye un antecedente obligatorio para la fiscalización y que su cumplimiento no queda entregado a la sola voluntad del titular. A la vez, distinguió las obras necesarias para materializar un cierre de aquellas que implican continuar o reanudar la operación sancionada. La presencia de trabajadores, el tránsito por un camino o el uso de infraestructura común no acreditan por sí solos continuidad operacional, aunque pueden justificar una inspección.
EL RECHAZO Y SU ALCANCE
La Corte concluyó que no se estableció una omisión de fiscalización ambiental de la que derive una privación, perturbación o amenaza concreta a las garantías invocadas. La actividad inspectiva de 2026, razonó, impide sostener que el órgano haya permanecido completamente inactivo, y las cuestiones pendientes sobre las comunicaciones, la denuncia de 2024 y la compatibilidad de las obras con la clausura no aportan el vínculo constitucional necesario para acoger la acción.
El fallo precisó que esta conclusión no declara lícitas las actividades denunciadas, no certifica la ejecución completa de la clausura, no tiene por resuelta la denuncia de 2024 ni exime al servicio de informar y decidir conforme a la ley. Tampoco prejuzga sobre la legalidad de la RCA del proyecto Prospección Minera El Alto. Las obligaciones emanadas de decisiones judiciales anteriores, añadió, mantienen su exigibilidad.
En cuanto a la igualdad ante la ley, el tribunal indicó que no se describió un contraste suficiente entre denuncias equivalentes ni una práctica que excluyera a la comunidad de la fiscalización por su calidad indígena, y que la sola tardanza o discrepancia con la respuesta no permite inferir discriminación.
Por último, la Corte consideró que la relevancia del interés ambiental invocado, la existencia de una sanción de clausura y las cuestiones jurídicas planteadas sobre el deber de informar dieron motivos plausibles para accionar, por lo que no impuso condena en costas.
En nuestra lectura, la resolución delimita con cuidado el alcance de la tutela constitucional urgente frente a la demora administrativa, sin convalidar las conductas reprochadas ni cerrar las vías para exigir los deberes de fiscalización e información que el propio fallo reconoce.
Rol N° 728-2026 Protección, Corte de Apelaciones de Copiapó.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








