
| Tribunal | Tercera Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 28 de octubre de 2026 |
| Rol | 30.025-2026 |
| Materia | Derecho Procesal Civil |
| Resultado | Rechaza el recurso de casación en el fondo |
| Recurso | Casación en el fondo |
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo que había deducido la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, a su vez, revocó el fallo de primer grado y acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por el Fisco de Chile. La resolución, dictada el 28 de octubre de 2026 por la Tercera Sala del máximo tribunal, cierra así la discusión sobre la procedencia del abandono en una causa por indemnización de perjuicios por falta de servicio, donde la actora sostenía que la notificación de la interlocutoria de prueba a una de las partes era una actuación relevante para el cómputo del plazo de inactividad.
El fallo se apoya en una reconstrucción cronológica de las actuaciones de primera instancia. El 10 de mayo de 2024 se dictó la resolución que recibió la causa a prueba, ordenándose su notificación a las partes por cédula. La demandante se notificó expresamente de esa resolución el 2 de diciembre de 2024 y se la tuvo por notificada el 4 de diciembre del mismo año. En tanto, el 7 de marzo de 2025 se notificó por cédula a la demandada Fisco de Chile, y el 10 de marzo de 2025 esa parte promovió el incidente de abandono del procedimiento.
LA TESIS DE LA RECURRENTE
En su arbitrio de nulidad sustancial, la demandante denunció la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Sostuvo que los sentenciadores calificaron indebidamente como inocua la notificación de la interlocutoria de prueba a una de las partes, pese a que ese trámite forma parte de la secuencia precisa para que empiece a correr el término probatorio y expresa, además, el impulso del procedimiento. Añadió que el demandado debió promover la incidencia tan pronto tomó conocimiento de esa notificación, en diciembre de 2024, de modo que su derecho habría precluido.
En un segundo capítulo, alegó la vulneración del inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la República, junto con los artículos 25 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Afirmó que la sentencia omitió ejercer el control de convencionalidad y dejar operar el principio pro homine, pese a que la acción persigue la reparación de daños causados por agentes del Estado con afectación de derechos fundamentales. Según su planteamiento, por esa vía una institución procesal terminó erigiédose en un obstáculo absoluto a la reparación integral del daño.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Corte Suprema recordó que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil consagra el abandono del procedimiento como una sanción a la inactividad de las partes, que solo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado, y cuyas exigencias básicas son que todas las partes hayan cesado en la continuación del juicio y que la falta de actividad se prolongue durante seis meses. En cuanto al concepto de cese en la prosecución, lo entendió como una pasividad imputable al demandante, que conociendo las consecuencias procesales de su conducta persiste en ella y no realiza actuaciones útiles para dar curso progresivo a los autos.
Con esa base, el tribunal concluyó que los sentenciadores de la instancia acertaron al tener por cumplido íntegramente el lapso de seis meses de inactividad. Contado el tiempo desde el último pronunciamiento que importó una gestión útil, es decir, desde el proveído de 10 de mayo de 2024 que abrió el periodo probatorio, pasaron más de seis meses sin que las partes instaran por el avance del juicio. Incluso la notificación expresa realizada por la propia demandante, el 4 de diciembre de 2024, se efectuó ya transcurrido ese plazo. En el estado procesal en que se encontraban los autos, la única gestión idónea que generaba avance hacia la siguiente etapa era, precisamente, la notificación de la interlocutoria de prueba a ambas partes, requisito indispensable para que empezara a correr el término probatorio.
SOBRE LA OPORTUNIDAD DEL INCIDENTE
Respecto de la extemporaneidad alegada, la Corte sostuvo que tampoco resultaba efectiva. El Fisco planteó el incidente al tercer día desde que se le notificó por cédula la interlocutoria de prueba, diligencia que renovó el procedimiento conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y antes de ello la demandada no había hecho ninguna gestión diferente de la interposición del incidente de abandono, que es el único supuesto en que la ley entiende renunciado ese derecho. Para el tribunal, el hecho de que se notificara a la demandada por el estado diario la resolución de 4 de diciembre de 2024 no modifica ese razonamiento, porque esa comunicación no equivale a una gestión suya, dado que la interlocutoria de prueba debía notificársele por cédula.
EL CAPÍTULO CONVENCIONAL
En cuanto al segundo capítulo del recurso, la Corte estimó que las normas constitucionales y convencionales invocadas carecen de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Explicó que esos preceptos se refieren a materias de fondo propias del deber estatal de reparar los perjuicios que derivan de la vulneración de derechos fundamentales, pero no rigen las instituciones procesales que ordenan la tramitación de los juicios, cuya observancia es obligatoria para los tribunales. Agregó que contar con un recurso efectivo no libera a quien acciona de las cargas procesales fijadas por el legislador, entre ellas la de impulsar el curso progresivo de los autos, y que el abandono del procedimiento sanciona justamente el incumplimiento de esa carga.
Con esos fundamentos, la Corte Suprema concluyó que el recurso de casación en el fondo no podía prosperar, atendida su manifiesta falta de fundamento, y lo rechazó, en aplicación de los artículos 764, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia fue pronunciada por los ministros Adelita Ravanales A., Jean Pierre Matus A., Omar Astudillo C. y Gonzalo Ruz L., y por la abogada integrante María Angélica Benavides C., quien no firmó por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa.
En nuestra lectura, el caso muestra con claridad cómo las cargas procesales que pesan sobre quien acciona pueden operar con independencia del fondo de lo pretendido, y subraya la utilidad de revisar con rigor los estados procesales y los plazos de inactividad antes de asumir que el impulso del juicio depende de actuaciones ajenas a la propia parte.
Rol N° 30.025-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








