
La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia del 28 de octubre de 2026, revocó el fallo de 17 de octubre de 2025 del Sexto Juzgado Civil de Santiago solo en cuanto este había rechazado la demanda de desahucio. En su lugar, el tribunal de alzada acogió la acción, declaró terminado el contrato de arrendamiento sobre la Parcela N° 4 Lote C, Sector Paidahue, comuna de La Reina, Región Metropolitana, y ordenó al demandado restituir el inmueble en el plazo de seis meses contados desde el cúmplase, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública. No se lo condenó en costas, porque la Corte estimó que litigó con motivo plausible.
El pleito enfrenta a los herederos del arrendador fallecido, inscritos como dueños de la parcela desde el 9 de abril de 2024 por sucesión de su padre, con el hijo del arrendatario difunto, quien sigue ocupando el terreno. La Corte tuvo por acreditada la existencia y vigencia de un arrendamiento de carácter indefinido, pactado antes de junio de 1993, cuyo canon mensual consistía en el cuidado de las parcelas vecinas.
LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Según el fallo, los actores ya habían presentado una demanda monitoria de precario contra el mismo demandado, tramitada bajo el Rol N° 9.930-2024 del Decimotercer Juzgado Civil de Santiago. Al oponerse en ese juicio, el demandado sostuvo que el causante de los demandantes había entregado en arriendo la propiedad a su padre, lo que a su juicio respaldaba una carta fechada el 19 de junio de 1993, en la que se dejaba constancia de que el arrendatario asumía el cuidado de las demás parcelas del sector como compensación por el arriendo de la parcela 4 del sector C. Una sentencia de 12 de agosto de 2024 puso fin a ese procedimiento monitorio, al haberse presentado oposición dentro de plazo y en forma, y dejó sin efecto la resolución que había acogido la demanda.
En el actual juicio de desahucio, en tanto, el demandado alegó la existencia de un contrato de comodato, según recoge el fallo al reseñar los argumentos de la apelación. Sin embargo, en la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios deducida en este mismo proceso reiteró que el progenitor de los actores había arrendado la parcela a su padre el año 1993 y que el contrato se había transmitido a los herederos, de modo que él debía ser considerado uno de los arrendatarios.
LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demandante impugnó la sentencia de primer grado invocando la confesión de la contraria y los artículos 399, 402 y 426 del Código de Procedimiento Civil, junto con el artículo 1713 del Código Civil. Sostuvo que, a partir de esa confesión, correspondía tener por probada la existencia y vigencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, de duración indefinida, cuyo canon consistía en el cuidado de las parcelas contiguas.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Corte reprodujo la sentencia de alzada suprimiendo sus considerandos undécimo a décimo cuarto, y añadió consideraciones propias. Recordó que el artículo 1 de la Ley N° 18.101 somete los arrendamientos de bienes raíces urbanos a esa ley especial y, en lo no regulado, al Código Civil; que el artículo 3 regula el desahucio tratándose de contratos de duración indefinida, con un plazo de dos meses incrementado en uno por cada año completo de ocupación, sin superar los seis meses en total; y que el artículo 8 N° 7 dispone que la prueba se valora según las reglas de la sana crítica.
Respecto de la sana crítica, el fallo precisa que ella comprende, en primer lugar, el examen aislado de cada medio de prueba —su eficacia, pertinencia y fuerza— y, luego, una ponderación conjunta de todos ellos, conforme a las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Tratándose del arrendamiento, agrega, este sistema exige analizar las pruebas de modo lógico y justificado, evitando decisiones arbitrarias.
LA PRUEBA DOCUMENTAL
Al valorar según la sana crítica la prueba documental acompañada legalmente y no objetada, el tribunal tuvo por acreditado que los demandantes son propietarios inscritos de la parcela, adquirida por herencia de su padre; que el demandado es hijo del arrendatario original; que existió el juicio de precario anterior entre las mismas partes; y que en él el demandado invocó el arrendamiento y la carta de 1993.
También dio por acreditado el contenido de esa carta, acompañada por ambas partes, en la que el progenitor de los actores reprochó al progenitor del demandado no estar cumpliendo el arriendo convenido entre ambos ante notario, otorgado ante don Félix Jara Cadot. En ese instrumento se estipuló que el cuidado de las demás parcelas constituiría la compensación por el arriendo de la parcela 4 del sector C, y se advirtió que el incumplimiento aparejaría la terminación del contrato, el que además se encontraba próximo a expirar.
Además, el fallo consideró que en la demanda reconvencional el demandado afirmó que el contrato de arrendamiento celebrado entre su padre y el causante de los actores se había transmitido a los herederos, razón por la cual debía ser considerado uno de los arrendatarios de la parcela.
LA DECISIÓN
Sobre esa base, la Corte concluyó que el propio demandado reconoció la existencia del contrato de arrendamiento, tanto en el juicio diverso seguido entre las mismas partes como en su demanda reconvencional, y tuvo por establecido que, en fecha indeterminada pero anterior a junio de 1993, el padre de los actores dio en arrendamiento al padre del demandado, con carácter indefinido, la Parcela N° 4 Lote C, Sector Paidahue, comuna de La Reina, pactándose como renta mensual el cuidado de las parcelas aledañas. La propiedad continuó siendo ocupada por el demandado en calidad de arrendatario después del fallecimiento de su padre, ocurrido el 26 de julio de 2015.
Al haberse probado la existencia y vigencia del contrato, el tribunal estimó que se cumplían los presupuestos legales de la solicitud de término de la convención y acogió la demanda de desahucio, aplicando el artículo 8 y el artículo 21 de la Ley N° 18.101, junto con el artículo 186 y los que le siguen del Código de Procedimiento Civil.
El fallo fue pronunciado por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro Fernando Carreño Ortega e integrada por el ministro José Pablo Rodríguez Moreno y la abogada integrante Magaly Correa Farías. La redacción correspondió al ministro Rodríguez Moreno, quien no firma por ausencia.
En nuestra lectura, el caso muestra cómo las propias afirmaciones de una parte en un proceso anterior y en su demanda reconvencional pueden pesar decisivamente en la convicción del tribunal, incluso cuando en la contestación se sostiene una tesis distinta como el comodato.
Rol N° 2.775-2026, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








