
| Tribunal | Tercera Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 22 de octubre de 2026 |
| Rol | 26.203-2026 |
| Materia | Derecho Administrativo |
| Resultado | Confirma el rechazo del recurso de protección |
| Recurso | Protección |
La Corte Suprema confirmó el rechazo del recurso de protección que 29 funcionarios de la Dirección de Salud de la Municipalidad de Chiguayante presentaron contra el municipio y la Contraloría Regional del Biobío, tras la invalidación parcial de sus encasillamientos. En sentencia del 22 de octubre de 2026, la Tercera Sala del máximo tribunal desestimó la acción cautelar al concluir que los decretos alcaldicios impugnados son actos invalidatorios dictados al amparo del artículo 53 de la Ley N° 19.880, norma que contempla una vía judicial específica de impugnación, distinta e incompatible con el recurso de protección.
El fallo elimina los motivos décimo quinto a vigésimo tercero de la sentencia de alzada y establece, en su lugar, que el acto impugnado corresponde a los Decretos alcaldicios N° 346 a 373 y N° 375, emitidos por la Municipalidad de Chiguayante el 20 de enero de 2026, que recalcularon los niveles de encasillamiento de los 29 funcionarios, lo que implicó una disminución en los niveles asignados en la jerarquía respectiva y, consecuencialmente, en sus remuneraciones, además de ordenar la restitución de lo recibido en exceso.
LA POSICIÓN DEL MUNICIPIO Y DE CONTRALORÍA
La municipalidad, en su informe, afirmó que el recurso de protección no sirve para atacar un procedimiento de invalidación administrativa, ya que el ordenamiento ofrece caminos específicos que deben preferirse, como el procedimiento del artículo 53 de la Ley N° 19.880 y el reclamo de ilegalidad municipal del artículo 151 de la Ley N° 18.695. En cuanto al fondo, explicó que la invalidación se realizó en uso de una facultad legal orientada a corregir actos contrarios a derecho, luego de revisar el criterio aplicado al factor de capacitación.
La Contraloría Regional del Biobío, por su parte, sostuvo que solo intervino para dictar el oficio N° E193357, de 13 de noviembre de 2025, en el que aclaró que la jurisprudencia administrativa con carácter vinculante es la que proviene de los dictámenes de la sede central del organismo.
EL CARÁCTER CAUTELAR DE LA ACCIÓN
La Corte Suprema reiteró que la acción ejercida es de naturaleza esencialmente cautelar y busca proteger el legítimo ejercicio de derechos indubitados, con un propósito meramente conservativo de tutela de urgencia de derechos fundamentales. Por consiguiente, añade el fallo, el constituyente no creó este procedimiento para que reemplace o sustituya los mecanismos que el ordenamiento procesal prevé para resolver las controversias entre partes que mantienen derechos o intereses contrapuestos.
Desde esa óptica, el tribunal concluyó que lo pretendido en el recurso excede los márgenes y fines propios de la acción constitucional, pues incide en una controversia que exige definir y declarar la existencia del derecho de los recurrentes a permanecer en sus niveles de encasillamiento dentro de la jerarquía municipal y a percibir las remuneraciones asignadas a dicha clasificación, aspectos que desbordan este tipo de procedimiento.
LA DIFERENCIA ENTRE LA LEY 20.858 Y LA LEY 21.308
En sus razonamientos, la sentencia aborda las diferencias normativas entre la Ley N° 20.858 y la Ley N° 21.308, pues en ellas radica, según el fallo, la razón jurídica que explica por qué los dictámenes de la Contraloría General aplicables a cada cuerpo legal conducen a resultados distintos en materia del factor de capacitación, sin que ello importe cambio alguno de jurisprudencia.
La Ley N° 20.858 careció de un reglamento específico que estableciera las bases del procedimiento concursal ni la forma de calcular los factores de evaluación, ante lo cual la Contraloría interpretó que el límite del artículo 54 del Decreto N° 1.889 de 1995 solo era aplicable una vez incorporado el funcionario a la carrera funcionaria, y no al momento de su ingreso inicial. La Ley N° 21.308, en cambio, mandató la dictación de un reglamento, el Decreto N° 5 de 2021 del Ministerio de Salud, cuyo artículo 17 remite expresamente a los artículos 50 al 54 del citado decreto supremo, incluyendo el límite de 150 puntos anuales y el tope de 4.500 puntos durante la carrera funcionaria.
A partir de ello, el fallo señala que los dictámenes N° E533724 de 2024 y N° E72863 de 2025 no constituyen un cambio de jurisprudencia, sino una aplicación correcta del principio de que cada régimen normativo debe interpretarse conforme a sus propias reglas. Y respecto de los pronunciamientos de las Contralorías Regionales de Atacama y de La Araucanía invocados por los recurrentes, advierte que no constituyen jurisprudencia administrativa en los términos del artículo 6° de la Ley N° 10.336, pues solo los dictámenes de la Sede Central conforman la jurisprudencia vinculante, y que incurrieron en el error de aplicar a los concursos de la Ley N° 21.308 el criterio establecido para la Ley N° 20.858.
SOBRE LA CONTRALORÍA Y EL TRATO DISCRIMINATORIO
Respecto de la Contraloría Regional del Biobío, la Corte constató que el recurso carece de peticiones concretas dirigidas en su contra, pues el petitorio se circunscribe a solicitar que se dejen sin efecto los decretos alcaldicios, actos imputables a la municipalidad. Agrega que el oficio N° E193357 corresponde al cumplimiento del deber legal de informar y asesorar que recae en el organismo, y no a una decisión que por sí sola lesione derechos de los recurrentes, y que la decisión de invalidar fue adoptada en forma autónoma por el municipio.
En cuanto a la alegación de trato discriminatorio respecto de los funcionarios traspasados en 2022 y 2023, el fallo hace presente que la diferencia de trato obedece a una circunstancia objetiva: los encasillamientos de esos años se encuentran fuera del plazo de dos años que el artículo 53 de la Ley N° 19.880 establece para el ejercicio de la potestad invalidatoria, lo que impide jurídicamente a la autoridad actuar del mismo modo respecto de aquellos.
Sobre la eventual insuficiencia de fundamentación de los decretos impugnados, la sentencia indica que dicho cuestionamiento, de tener mérito, debe plantearse precisamente a través del procedimiento breve y sumario contemplado en el artículo 53 de la Ley N° 19.880.
El fallo fue redactado por el Ministro suplente Sr. Crisosto y pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sres. Omar Astudillo C., Gonzalo Ruz L. y Hernán Crisosto G. (S) y por los Abogados Integrantes Sres. Raúl Fuentes M. y Carlos Urquieta S. No firmaron, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, el Ministro (s) Sr. Crisosto y el Abogado Integrante Sr. Fuentes, por no encontrarse disponibles sus dispositivos electrónicos de firma.
En nuestra lectura, la decisión del máximo tribunal se apoya en la existencia de un cauce judicial propio para revisar los decretos invalidatorios, de modo que el conflicto queda radicado en esa sede y no en la acción cautelar.
Rol N° 26.203-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








